CSJ - STL3827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3827-2024 Radicación n.° 106511 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad ARANGO OCAMPO E HIJOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Arango Ocampo e Hijos S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106511
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró proceso verbal de protección al consumidos en contra de Alianza Fiduciaria S.A., trámite al cual se vinculó al Fideicomiso Versalles Palmira y a las sociedades Illimani’s Building Constructor S.A. -Ibico S.A.- y Ruiz Arévalo Constructora.
Fiduciaria S.A., trámite al cual se vinculó al Fideicomiso Versalles Palmira y a las sociedades Illimani’s Building Constructor S.A. -Ibico S.A.- y Ruiz Arévalo Constructora. Explicó que, el 28 de febrero de 2022 la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, emitió sentencia de primer grado en virtud de la cual declaró probadas varias de las excepciones propuestas por la parte demandada, así mismo, desestimó las pretensiones de la demanda y requirió a la fiduciaria llamada a juicio para que realizara «todas las acciones jurídicas y/o administrativas que le permitan de nuevo recuperar la tenencia del bien en el cual debe edificarse el proyecto inmobiliario Versalles Palmira» , además de desplegar «su debida custodia y cuidado; y esté al tanto del normal adelantamiento del proyecto objeto del fideicomiso» , determinación contra la cual afirmó ambas partes propusieron los recursos de apelación, los cuales sustentaron ante la citada instancia. Narraron que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2023 admitió los recursos y otorgó el término para sustentar, so pena de declararlos desiertos. Indicó que, a través del memorial de fecha 30 de marzo de 2023, requirió la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, con fundamento en que el auto de 8 de marzo pasado, no fue notificado en debida forma, toda vez que no se publicó en el estado electrónico de la
requirió la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, con fundamento en que el auto de 8 de marzo pasado, no fue notificado en debida forma, toda vez que no se publicó en el estado electrónico de la citada fecha, sino al día siguiente, además de reprochar que se señaló como parte de forma errónea al abogado Óscar Iván Montoya Escarria. 2Radicación n.° 106511
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Expuso que, por medio de la providencia de 26 de junio de 2023, se declararon desiertos los recursos de apelación, ante la falta de sustentación, decisión contra la cual advirtió presentó el de reposición y en subsidio súplica. Con auto de 13 de octubre de 2023 se negó la nulidad deprecada desestimando el recurso de reposición, además de no dar trámite a la súplica dada su improcedencia, decisión contra la cual propuso el recurso de reposición y en subsidio súplica ante la falta de prosperidad de la nulidad planteada. Con auto de 23 de noviembre de la pasada anualidad, fue ratificado el auto anterior al resolverse el recurso de reposición, decisión confirmada por la Sala Dual el 15 de diciembre de 2023, al desatarse la súplica. Alegó la sociedad tutelista, que el tribunal convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que en su sentir no debió declararse desierto el recurso de alzada que propuso, en tanto que sustentó el mismo ante el juez de primer grado; además reprochó que no se accedió a la nulidad deprecada pese a las irregularidades advertidas.
tanto que sustentó el mismo ante el juez de primer grado; además reprochó que no se accedió a la nulidad deprecada pese a las irregularidades advertidas. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos todo lo actuado por el colegiado denunciado y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante el auto de 26 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, su desvinculación al trámite de tutela por no dirigirse la acción de tutela en su contra. Finalmente, Alianza Fiduciaria S.A., requirió negar la solicitud de tutela tras indicar que en el curso del litigio no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes.
al trámite de tutela por no dirigirse la acción de tutela en su contra. Finalmente, Alianza Fiduciaria S.A., requirió negar la solicitud de tutela tras indicar que en el curso del litigio no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que, en cuanto a los reparos contra el auto de fecha 26 de junio de 2023 mediante el cual se declararon desiertos los recursos de apelación, no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en tanto que, «la inconformidad se limitó a la indebida notificación del proveído de 8 de marzo, que corrió el traslado para sustentar la alzada», es decir, advirtió que «pese a que la providencia fue recurrida, la parte interesada no expuso lo alegado en esta sede ante el juez natural, en referencia a que la apelación había sido sustentada ante el a quo». Por otra parte, encontró que en cuanto a los reproches vertidos contra la decisión que negó la nulidad deprecada, lo cierto es que la decisión de 4Radicación n.° 106511 SCLAJPT-12 V.00 tribunal resulta razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, de una parte, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de junio de 2023 por medio de la cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos contra 5Radicación n.° 106511 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de primer grado y, de otra, reprocha la actora las decisiones mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La sociedad Arango Ocampo e Hijos S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan las decisiones judiciales que la afectan, al interior del proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil denegó la reposición propuesta por la parte actora contra el auto de 26 de junio de 2023; así mismo, con el último proveído de 15 de diciembre de igual calenda la Sala Dual del Colegiado denunciado ratificó en súplica el proveído de fecha 23 de noviembre de 2023 que no repuso la negativa de la nulidad decidida el 13 de octubre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 24 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en relación con los ataques direccionados contra lo decidido en la nulidad, toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos de ley existentes. Lo que no acontece frente al reproche vertido contra la providencia
con los ataques direccionados contra lo decidido en la nulidad, toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos de ley existentes. Lo que no acontece frente al reproche vertido contra la providencia de fecha 26 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Bogotá, toda vez que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, si bien la parte actora interpuso el recurso de reposición e incluso de forma subsidiaria el de súplica, lo cierto es que su argumento se circunscribió a pretender la nulidad del trámite de segunda instancia, por considerar que existió una indebida notificación, sin que se fundamentara en dicho 7Radicación n.° 106511 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo lo relativo a que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado y lo que conllevó a que se denegara su pedimento. De suerte que, la tutela no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, si bien el proveído fue atacado en reposición, no se expuso en dicho recurso, como inconformismo, que la alzada sí fue sustentada ante el juez de primer grado, razón por la cual fue desestimado su argumento negando la nulidad por indebida notificación planteada, lo que denota que la parte quejosa, no hizo uso adecuado de las herramientas procesales, pues no expuso lo alegado en esta acción de tutela ante el juez cognoscente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
procesales, pues no expuso lo alegado en esta acción de tutela ante el juez cognoscente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el auto que zanjo la nulidad planteada, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 106511
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el
la providencia censurada de fecha 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, inició señalando que le correspondía como Sala Dual resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 13 de octubre de 2023 en virtud del cual el magistrado ponente negó la petición de nulidad por indebida notificación de la providencia de fecha 8 de marzo de igual calenda. 9Radicación n.° 106511
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Paso seguido, el colegiado inició exponiendo que no le asistí razón a la parte quejosa en cuanto a la irregularidad denunciada respecto de la notificación del auto de fecha 8 de marzo de 2023, en tanto que advirtió que dicho auto se notificó «en estado del 9 de marzo su ejecutoria ocurrió el 14 siguiente. El tiempo para presentar el escrito de apelación venció el 22 posterior, sin que se acompañara el memorial de sustentación. Luego, en ninguna irregularidad pudo incurrirse pues el magistrado aplicó la consecuencia que deriva la norma; por tanto, la información consignada por el secretario se ajusta a la realidad». Así mismo, consideró el juez plural que el error cometido en el registro de actuaciones, específicamente en la casilla de sujetos procesales,
consecuencia que deriva la norma; por tanto, la información consignada por el secretario se ajusta a la realidad». Así mismo, consideró el juez plural que el error cometido en el registro de actuaciones, específicamente en la casilla de sujetos procesales, en el que se anotó el nombre del abogado y no el de la sociedad demandada, «pasa por ser un lapsus calami, que en nada impide consultar las actuaciones», ello pues al revisar el sistema de gestión de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró y dejó plasmado que el proceso podía consultarse fácilmente con el número de radicado o el nombre de la parte demandada. Lo anterior, lo llevó a concluir que: Por eso la jurisprudencia ha sostenido que: “las anotaciones registradas en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, es un medio apenas de información que procura el uso de las TIC, más no de notificación de las providencias judiciales como lo impone el artículo 295 del Código General del Proceso, por ende “… no relevaba al actor de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tal como lo ha sostenido esta Sala en numerosas ocasiones, pues «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00202-007 resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia. Conforme a lo anterior, es menester indicar que esta Sala de Casación Laboral concuerda con la decisión del juez constitucional de 10Radicación n.° 106511
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Conforme a lo anterior, es menester indicar que esta Sala de Casación Laboral concuerda con la decisión del juez constitucional de 10Radicación n.° 106511 SCLAJPT-12 V.00 primer grado de negar la acción de tutela, toda vez que, tal como lo ha señalado esta corporación en reiteradas oportunidades, el sistema de gestión de consultas de la Rama Judicial, como lo es la plataforma TYBA es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación; por tanto, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió la impugnante dentro del juicio iniciado en su contra. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del magistrado ponente que negó la nulidad planteada por la parte demandante, al no encontrarla probada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo
magistrado ponente que negó la nulidad planteada por la parte demandante, al no encontrarla probada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz 11Radicación n.° 106511 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 106511
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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