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CSJ - STL3828-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3828-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3828-2021 Radicación n.° 92587 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOHN JAIRO MEJÍA LONDOÑO , frente a la sentencia proferida el 1.° de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela que promovió contra los

JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y

TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de

Medellín y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES John Jairo Mejía Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 92587

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas. Refirió que el 19 de octubre de 2015 le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que el 26 de junio de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de los incrementos por cónyuge a cargo, petición que no fue contestada por lo que promovió demanda ordinaria laboral; que el asunto lo conoció el Juzgado Tercero de

y pago de los incrementos por cónyuge a cargo, petición que no fue contestada por lo que promovió demanda ordinaria laboral; que el asunto lo conoció el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; que el 15 de julio de 2019 el despacho profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, «indicando como razón principal que desde el 28 de marzo de 2019 con la sentencia de unificación SU-140 de 2019, la Corte Constitucional cambió radicalmente la línea jurisprudencial fijada en la materia», definiendo que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 «fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, desde el 1 de abril de 1994». Que al ser totalmente adversa la sentencia, el expediente se remitió al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo resolverlo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que este despacho el 13 de diciembre de 2019 confirmó la sentencia bajo los mismos argumentos de la sentencia de unificación, precisando que como resultado de tal derogatoria, «solo tendrían derecho a estos incrementos aquellos que hubieren cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril 2Radicación n.° 92587 SCLAJPT-11 V.00 de 1994, y para estos efectos, no sería aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100».

2Radicación n.° 92587 SCLAJPT-11 V.00 de 1994, y para estos efectos, no sería aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100».

Que en su caso se dio una aplicación retroactiva «de una providencia que no produce efecto erga omnes, al no ser un juicio de constitucionalidad abstracto ni de vigencia de leyes»; que antes de la sentencia CC SU-140-2019, «si bien no existía una jurisprudencia constitucional uniforme, unívoca o consolidada respecto al tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%», su vigencia «no fue materia de discusión» para las personas beneficiarias del régimen de transición cobijados por el Acuerdo 049 de 1990, dados los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, irretroactividad de la ley y favorabilidad. Con fundamento en lo narrado solicitó conceder la protección deprecada y se aplique en su particular caso las reglas jurisprudenciales sobre el incremento del 14% fijadas «con anterioridad en la Sentencia SU 140 de 2019», y conceda a su favor el beneficio por tener a su cargo a su cónyuge.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 92587

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, Colpensiones rindió

notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 92587

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, Colpensiones rindió informe, indicó que la solicitud presentada por el tutelante para el pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo fue respondida de forma oportuna y clara. Agregó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y solicitó declarar su improcedencia. El Juzgado Tercero Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Medellín, adujo que la solicitud carece de los presupuestos generales y específicos de procedencia; agregó que «de encontrarse viable el amparo, ruego denegar las pretensiones» en la medida de que la decisión adoptada por ese despacho no vulneró las garantías del reclamante. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 1.° de julio de 2020 negó el resguardo, para ello consideró que las decisiones censuradas resultan razonables en tanto acogieron el criterio unificado del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Agregó que es errada la apreciación del tutelante cuando afirma que la CC SU-1402019, no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, pues es precisamente respecto de estas últimas sentencias de las que se pueda verificar su aplicación o no dependiendo de si ellas

apreciación del tutelante cuando afirma que la CC SU-1402019, no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, pues es precisamente respecto de estas últimas sentencias de las que se pueda verificar su aplicación o no dependiendo de si ellas expresamente indican si tienen efectos retroactivos o no. De otra parte, la jurisprudencia, bien sea que beneficie o perjudique las pretensiones del justiciable, deben ser aplicadas al momento de 4Radicación n.° 92587 SCLAJPT-11 V.00 proferirse el fallo y más si se trata de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional como guardiana de nuestra carta política fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor John Jairo Mejía Londoño la impugnó, para lo cual manifestó en síntesis que, contrario a lo expresado por el juez constitucional de primer grado, la tutela sí es procedente, en tanto lo que se busca garantizar es el debido proceso, y la solicitud en esta sede «es una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 96 de la CP».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo al estudio del caso sometido a consideración de la Sala, se aclara que aunque la sentencia de primera 5Radicación n.° 92587 SCLAJPT-11 V.00 instancia proferida en el presente asunto se dictó el 1.° de julio de 2020, el expediente fue repartido a esta corporación, mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2021. Precisado lo anterior, debe recordarse que de forma reiterada se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple,

que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple, por lo menos, con uno de estas exigencias, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del circuito de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, data del 13 de diciembre de 2019 y la acción constitucional se radicó el 19 de junio de 2020, cuando se había superado el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su «protección inmediata», como lo establece el artículo 86 superior, a fin de obtener su 6Radicación n.° 92587 SCLAJPT-11 V.00 reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se

amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de

reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar su improcedencia. 7Radicación n.° 92587

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por

JOHN JAIRO MEJÍA LONDOÑO contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de Medellín y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 92587

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 92587

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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