🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3828-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3828-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3828-2022 Radicación n.° 97105 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO ROTAVISKY ROTAVISKY frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO , trámite al que se vinculó a

YORMAN ANDRÉS TABARES CASTRO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97105

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que Yorman Andrés Tabares promovió una demanda laboral de mínima cuantía en su contra con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo, desde diciembre de 2020 hasta junio de 2021, y, producto de ello, se pagaran las acreencias correspondientes. Que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, por medio de fallo del 3 de febrero de 2022, accedió y condenó a la parte enjuiciada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de

enjuiciada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2020 y el 6 de junio de 2021 y a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por la suma de $34.467 diarios desde el 7 de junio de 2021. Así mismo, accedió a la excepción de «incumplimiento de contrato laboral» propuesta. Aseguró que se violentaron las prerrogativas constitucionales impetradas, toda vez que, si bien en dicho proceso se dijo que hubo una mora en la vinculación a las prestaciones sociales del demandante, la misma fue subsanada. Así mismo, consideró que debió tenerse en cuenta que dicha tardanza no fue la causal para la desvinculación del trabajador, ya que fue su decisión dejar el trabajo, por lo tanto, el a quo incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial que había regido la materia e incurrió en un defecto fáctico. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia proferida por la autoridad 2Radicación n.° 97105 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada el 3 de febrero de 2022, y, en su lugar, absolverlo de la condena de la sanción moratoria, ya que, a su forma de ver, no incurrió en mala fe con el trabajador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

absolverlo de la condena de la sanción moratoria, ya que, a su forma de ver, no incurrió en mala fe con el trabajador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y

vinculó a Yorman Andrés Tabares. El juzgado tutelado se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la presente tutela, ya que lo decidido en el proceso cuestionado fue el resultado de la práctica de las pruebas aportadas por las partes, que demostró especialmente la falta de pago de seguridad social al demandante durante el periodo en que prestó sus servicios y el reconocimiento expreso que hiciera este de tal circunstancia por parte del mismo demandado. Adujo que el accionante no alegó y menos demostró la causación de un perjuicio inminente e irremediable; que el hecho de que discrepara de la decisión no implicaba que se le hubiera coartado el derecho de defensa o la oportunidad de demostrar el pago de la seguridad social, que derivó su condena y, mucho menos, de alegar violentados derechos fundamentales. 3Radicación n.° 97105

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por fallo del 2 de marzo de 2022, negó el amparo deprecado; para tal efecto, trajo apartes de la decisión cuestionada y consideró que «lo

Superior del Distrito Judicial de Manizales, por fallo del 2 de marzo de 2022, negó el amparo deprecado; para tal efecto, trajo apartes de la decisión cuestionada y consideró que «lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; reiteró los argumentos utilizados en el escrito inicial de la solicitud de amparo, referentes a que no actuó de mala fe con el trabajador.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 97105

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante pretende que se revoque parcialmente la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de febrero de 2022, que lo condenó al pago de la sanción moratoria, al considerar que violentó sus derechos fundamentales, toda vez que, consideró no actuó con mala fe. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión

que violentó sus derechos fundamentales, toda vez que, consideró no actuó con mala fe. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión 5Radicación n.° 97105 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada. En efecto, se tiene que el juzgado tutelado, frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST a la cual fue condenado el aquí quejoso, determinó que: Estuvo confesado por el demandado que el [demandante] no fue afiliado a la seguridad social, «por lo menos durante desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2021, habiendo sido alcalde (…) del municipio de Marmato y siendo un empresario con varias minas, es imposible deducir que cuando no vincula a sus trabajadores a la seguridad social desde el inicio de sus labores no actúa de buena fe (…) y ese hecho nos impide reconocerle la buena fe con que ha actuado y solo con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente, ósea hasta el mes de abril lo vinculó y en las pruebas que no hizo llegar en la contestación de la demanda (…) solo allegó una planilla del mes de abril. Frente a ello, a juicio de esta Sala, la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues,

está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las disposiciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, ya que de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 6Radicación n.° 97105

SCLAJPT-11 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 97105

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...