CSJ - STL3829-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3829-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3829-2021 Radicación n.° 92593 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO DURÁN PORRAS, ANA HILDA QUINTERO DE QUINTERO, EUGENIA, NANCY YANETH y ANA ZULLY QUINTERO QUINTERO contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso civil número 2018-217.Radicación n.° 92593
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental se extraen, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El 7 de junio de 2003 Esther Morales Gama vendió a Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito un autobús.
2. El 6 de julio de 2004, el Ministerio de Transporte
1. El 7 de junio de 2003 Esther Morales Gama vendió a Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito un autobús.
2. El 6 de julio de 2004, el Ministerio de Transporte expidió la tarjeta de operaciones respectiva con vigencia hasta el 2 de febrero de 2005.
3. Con ocasión de una deuda pendiente de la antigua dueña, por orden judicial, el 12 de agosto de 2004 el vehículo fue inmovilizado y encontrándose afiliado a Socotrans Ltda., el 26 de agosto ulterior, fue incluido por el Ministerio de Transporte dentro del listado para operar entre Bogotá y Soacha de lo cual se enteró al último ente territorial.
4. Una vez se solucionó el tema de la retención del automotor, Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito solicitaron al municipio de Soacha les expidiera la «tarjeta de operaciones», para la prestación del servicio
2Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 público de transporte de personas, empero, como fue negada, celebraron un acuerdo con Socotrans Ltda., mediante el cual la empresa tramitaría ante la Alcaldía de Soacha la expedición de la citada tarjeta, para lo cual entregaron la documentación pertinente y suscribieron un contrato de vinculación del automotor a la capacidad transportadora de esa empresa «[...] para cubrir las rutas autorizadas a ésta, por autoridad competente .[...]».
5. El 11 de mayo de 2009, se denegó ese pedimento, con el argumento de que el autobus «[...] no se encontraba
esa empresa «[...] para cubrir las rutas autorizadas a ésta, por autoridad competente .[...]».
5. El 11 de mayo de 2009, se denegó ese pedimento, con el argumento de que el autobus «[...] no se encontraba registrado en el convenio interadministrativo del corredor Bogotá-Soacha [...]» de 24 de mayo de 2000, proferido por el Ministerio de Transporte, el gobernador de Cundinamarca y los alcaldes de Soacha y Bogotá.
6. En vista de lo sucedido, Carlos Julio Durán Porras y Rosendo Quintero Garavito elevaron sendas peticiones a Socotrans Ltda. y a la Alcaldía de Soacha con el fin de obtener información sobre la expedición de la tarjeta de operaciones, sin recibir respuesta alguna.
7. Posteriormente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Durán Porras y los herederos de Quintero Garavito, aquí accionantes, presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Socotrans, ahora constituida en S.A.S., radicada con el n.º 2018-271, persiguiendo el pago de los perjuicios generados por el incumplimiento contractual que les impidió la explotación económica del autobus materia de controversia.
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8. Por sentencia del 29 de enero de 2020, el Juzgado desestimó las pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Civil
8. Por sentencia del 29 de enero de 2020, el Juzgado desestimó las pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en que si bien se acreditó la existencia de un vínculo negocial entre las partes, la falta de expedición de la «tarjeta de operación» del rodante no obedeció a una conducta atribuible a la empresa demandada.
Para los tutelantes, los despachos judiciales que conocieron las instancias incurrieron en defecto material por indebida valoración probatoria, dado que con la demanda se aportaron aproximadamente 43 pruebas que acreditaban «la responsabilidad que tenía la empresa Socotrans S.A.S. y que no cumplió con el contrato firmado por las partes […]». Sobre esos supuestos, pidieron que se deje sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia para que, en lugar, se profiera decisión en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad señalada, el Tribunal defendió la legalidad del procedimiento impartido en segunda instancia dentro del litigio confutado y respecto a las 4Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 presuntas omisiones en la valoración probatoria que señalan
instancia dentro del litigio confutado y respecto a las 4Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 presuntas omisiones en la valoración probatoria que señalan los actores el escrito de tutela, indicó que «conforme a las pruebas que reposaban en el expediente […], se tuvo que la tarjeta de operación era un documento que le competía expedir a la autoridad correspondiente, en este caso, a la Alcaldía de Soacha y que por parte de la presidencia de la empresa transportadora no existió prueba que le atribuyera responsabilidad sobre su no expedición para que pudiera operar el rodante en el convenio Soacha -Bogotá». A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dijo que se atenía a lo que se decidiera en esta acción y que en todo caso no incurrió en vía de hecho. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 17 de febrero anterior, negó la salvaguarda deprecada al no advertir errores en la valoración de las probanzas, porque « si bien se probó la obligación de Socotrans S.A. de tramitar ante la Alcaldía de Soacha la expedición de la “tarjeta de operación” para el automotor en cuestión, el resultado negativo de esa gestión no fue producto de su incuria o negligencia contractual», Adicionalmente, advirtió el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «[…]porque si los actores alegan que el fallo del tribunal acusado les impidió obtener un
producto de su incuria o negligencia contractual», Adicionalmente, advirtió el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «[…]porque si los actores alegan que el fallo del tribunal acusado les impidió obtener un resarcimiento de $1.000.000.000, esa cuantía les permitía impetrar el recurso extraordinario de casación; sin embargo, 5Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 no lo hicieron, dilapidando así un medio idóneo para la defensa de sus intereses». Igualmente, señaló que los gestores contaban con la posibilidad de acudir ante «la justicia contencioso administrativa para enarbolar la situación aquí expuesta, porque, en últimas, la negativa a expedir la “tarjeta de operaciones” del autobús materia de controversia, guarda relación con actos de entidades públicas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteraron que el acervo probatorio recaudado daba cuenta de «la mala fe de la empresa, porque sabían claramente y con mucha seguridad del perjuicio que les estaban ocasionando con la tarjeta de operaciones […]» , porque por varios años «continuaron el engaño diciéndoles que estaban investigando porque no daban la tarjeta».
Finalmente, aclararon que si bien en la tutela afirmaron que los perjuicios ascienden a $1.000.000.000, esa es la suma actual, pues la cuantía de la demanda ascendía « a menos de $870.000.000» , luego no se alcanzaban los 1.000
que los perjuicios ascienden a $1.000.000.000, esa es la suma actual, pues la cuantía de la demanda ascendía « a menos de $870.000.000» , luego no se alcanzaban los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para recurrir en casación.
IV. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de
jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2°CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 7Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los tutelantes devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso civil número 2018-217, pues desatendieron el presupuesto que fue estudiado con precedencia, ya que omitieron interponer el recurso extraordinario de casación, el cual era legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, dado que la cuantía de las pretensiones contenidas en la demanda de responsabilidad civil contractual, fueron tasadas en $872.963.000 (ver acápite de «Competencia y Cuantía» de la demana), valor que, según el dicho de los mismos demandantes, hoy supera más de los $1.000.000.000, es decir, más de 1000 smlmv, estimación 8Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 cuantitativa que debe establecerse al momento de proferirse la sentencia impugnada. En esas condiciones, es evidente que la actuación de la parte accionante resulta inadmisible al no utilizar los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural
mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que 9Radicación n.° 92593 SCLAJPT-12 V.00 para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que
para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, la parte accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que el agravio causado con lo decidido, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro.
Amén de lo anterior, no acreditó de ninguna manera que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico, menos, cuando quiera que de ser así bien pudo plantearlo en la impugnación que abandonó de la providencia atacada. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. 10Radicación n.° 92593
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providencia atacada. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. 10Radicación n.° 92593
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92593
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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