CSJ - STL3829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3829-2024 Radicación n.° 106537 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ALBEIRO HENAO CASTAÑO contra el fallo que profirió el 31 de enero de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Albeiro Henao Castaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, del escrito de tutela y susRadicación n.° 106537 SCLAJPT-12 V.00 anexos se advierte que, el accionante instauró demanda de pertenencia en contra de Ramón Octavio Giraldo Duque, Jorge Ramiro Hincapié González, Lina Yany y Paola Villada Álvarez, asunto que le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla quien mediante
González, Lina Yany y Paola Villada Álvarez, asunto que le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla quien mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, empero accedió a lo reclamado en la demanda reivindicatoria en reconvención, determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Que, la Inspectora Primera Municipal de Marinilla el día 6 de mayo de 2021 llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, momento en el que el quejoso Henao Castaño se opuso, peticionando de igual forma la nulidad de lo actuado. El despacho comisionado rechazó de plano la oposición, determinación contra la cual la parte actora propuso recurso de alzada, mismo que con proveído de 14 de marzo de 2023 fue declarado inadmisible por la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Antioquia. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, en virtud del auto de fecha 31 de enero de 2022 se abstuvo de dar trámite a la nulidad deprecada por la parte actora en razón a que dejó precluir la etapa para presentar dichas irregularidades. Con proveído de fecha 28 de agosto de 2023 el juzgado cognoscente dispuso reanudar la entrega, para lo cual comisionó a la Alcaldía Municipal de Marinilla. 2Radicación n.° 106537
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Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas han
dispuso reanudar la entrega, para lo cual comisionó a la Alcaldía Municipal de Marinilla. 2Radicación n.° 106537
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Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas han trasgredido sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, en su sentir, no se surtieron todas las etapas legales en el trámite del «incidente de oposición a la diligencia de entrega conforme a los numerales 2 y 7 del artículo 309 y al incidente de nulidad propuesto con fundamento en los artículos 133 y 134» ; además reparó que el juez de conocimiento en la sentencia que definió el juicio «nunca ordenó la entrega del inmueble ni la reivindicación», razón por la cual aseveró que no se podía comisionar a la Alcaldía Municipal de Marinilla para que practicara la diligencia de entrega, dado que en su sentir se estaría reviviendo un proceso concluido. De conformidad con lo anterior, pidió que se ordenara a las autoridades censuradas dar trámite a la oposición que formuló a la diligencia de entrega realizada el 6 de mayo de 2021; además resolver el incidente de nulidad y como medida provisional requirió la suspensión provisional de la continuación de la diligencia de entrega del bien. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio
de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia expuso que a la fecha no cuenta con el expediente dado que fue devuelto desde el 22 de marzo de 2023. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, se opuso a la 3Radicación n.° 106537 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad de la acción, tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del litigio denunciado y afirmar que no ha vulnerado garantía constitucional alguna de las partes al interior del litigio señalado. La Inspección Primera de Policía de Marinilla requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que no es la autoridad denunciada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez habida cuenta que «los pronunciamientos combatidos, a través de los cuales: (i) El Tribunal Superior de Antioquia «declaró inadmisible» la alzada que formuló José Albeiro contra el auto que rechazó de plano la «oposición» a la «diligencia de entrega» llevada a cabo el 6 de mayo de 2021 por la Inspección Primera Municipal de
inadmisible» la alzada que formuló José Albeiro contra el auto que rechazó de plano la «oposición» a la «diligencia de entrega» llevada a cabo el 6 de mayo de 2021 por la Inspección Primera Municipal de Marinilla, teniendo en cuenta que éste fue el que zanjó dicha discusión (14 mar. 2023) y, (ii) El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla negó rituar la «nulidad» planteada por el accionante (31 en. 2022), en el proceso de pertenencia n.° 2010-00154 y, la radicación del escrito genitor (9 nov. 2023; fl. “002ActaReparto.pdf”), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» .
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora cuestiona las actuaciones de los jueces censurados en el trámite de la oposición que formuló en la diligencia de entrega realizada el 6 de mayo de 2021, como respecto de lo resuelto en el incidente de nulidad que peticionó ante el juez cognoscente con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
5Radicación n.° 106537 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Albeiro Henao Castaño, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 106537
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(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte
invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 106537
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(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado lo referente al trámite de la oposición de la diligencia de entrega surtida el 6 de mayo de 2021 fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia con auto de fecha 14 de marzo de 2023; además, frente a los decidido por el Juez Civil Laboral Circuito de Marinilla respecto de la nulidad, lo cierto es que la providencia data de fecha 31 de enero de 2022; por ello, toda vez que la súplica constitucional fue radicada el 9 de noviembre de 2023, no se acata el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de las providencias que zanjaron dichos asuntos y la radicación de la acción de tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la
tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término 7Radicación n.° 106537 SCLAJPT-12 V.00 de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.° 106537 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los
acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por la parte accionante no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior , toda vez, que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, a través del auto de fecha 31 de enero de 2022 negó el trámite de la nulidad deprecada por la parte actora, determinación contra la cual debió hacer uso del recurso de apelación tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello 9Radicación n.° 106537 SCLAJPT-12 V.00 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante la inminente entrega del bien objeto de controversia, ello por cuanto es el resultado de las diferentes decisiones judiciales adoptadas en el marco de los procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. 10Radicación n.° 106537
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respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. 10Radicación n.° 106537
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 106537
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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