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CSJ - STL383-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL383-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL383-2020 Radicación n o 87371 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODOLFO ROMERO FLOREZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 18 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN .

I. ANTECEDENTES El señor Rodolfo Romero Flórez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al

1Radicación no 87371 debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario laboral que instauró en contra de la Fundación Universidad San Martín, la cual fue condenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al reconocimiento y pago de «la diferencia salarial, la diferencia dineraria resultante de la liquidación, indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, sanción moratoria, subsidio familiar además de ordenarse a la

pago de «la diferencia salarial, la diferencia dineraria resultante de la liquidación, indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, sanción moratoria, subsidio familiar además de ordenarse a la demandada consignar los respectivos aportes causados durante el tiempo laborado por el docente en el Fondo de Pensiones Horizonte». Señaló que la autoridad judicial cuestionada, libró mandamiento de pago y requirió en varias oportunidades a la mentada institución educativa, quien hizo caso omiso. Explicó que en razón a la medida de salvamento implementada por el Ministerio de Educación, a través de la Resolución número 01702 del 10 de febrero de 2015, se dispuso la suspensión de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación San Martín. Narró que en atención a lo anterior, y ante su requerimiento, el Juzgado de conocimiento, declaró la nulidad del proceso y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Educación, quien a su vez devolvió las diligencias ante la falta de competencia, pues corresponde 2Radicación no 87371 el trámite del asunto a la masa de acreedores de dicha entidad educativa. Expuso que a fin de que la Fundación Universitaria San Martín, pagara las acreencias laborales adeudadas, remitió copia auténtica de las decisiones judiciales a su favor, y luego del respectivo estudio, e inclusión en el inventario de acreencias de la institución, se aprobaron

remitió copia auténtica de las decisiones judiciales a su favor, y luego del respectivo estudio, e inclusión en el inventario de acreencias de la institución, se aprobaron unos valores adeudados, que en total dieron el valor a cancelar de $69.156.762, por concepto de sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, valores adeudados de los años 2003, 2004 y 2005. Que la anterior, decisión fue objetada en razón a que no se incluyeron las cotizaciones pensionales, los subsidios familiares, ni la actualización monetaria, además que en la sanción moratoria «solo reconocen los primeros 24 meses, obviando la liquidación y reconocimiento a partir del mes 25».

Reprochó el accionante, que «contrario a lo manifestado por la Fundación Universitaria San Martín, el Tribunal (…) tanto en la parte considerativa, como en el resuelve de la sentencia de la referencia, confirma, lo fallado por el juez de primera instancia, en lo referente al pago de la sanción moratoria, es decir, lo que el Tribunal revocó fueron los intereses moratorios, que son un concepto diferente a la sanción moratoria en derecho laboral (…) En conclusión, no se liquida en debida forma la sanción moratoria ordenada en la sentencia, ni se incluyen las agencias en derecho y costas, debidamente reconocidas y liquidadas, mucho menos los subsidios familiares». 3Radicación no 87371

en debida forma la sanción moratoria ordenada en la sentencia, ni se incluyen las agencias en derecho y costas, debidamente reconocidas y liquidadas, mucho menos los subsidios familiares». 3Radicación no 87371 Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene a la Fundación Universitaria San Martín y al Ministerio de Educación, cumplir con el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones porvenir, liquidar la acreencia adeudada de acuerdo a lo establecido en las sentencia judiciales, incluyendo la sanción moratoria y el subsidio familiar, así como definir una fecha de pago de las acreencias adeudadas, las cuales se encuentran en primer orden; por otra parte, requirió se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a fin de que ejerza el respectivo control y vigilancia del asunto, y finalmente, peticionó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo notifique «del destino final del expediente, en el sentido que el mismo no haya sido devuelto por la Fundación Universitaria o que se haya extraviado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado accionado,

acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado accionado, informó que el expediente fue remitido a la oficina de acreencias de la Fundación Universitaria San Martín, en la ciudad de Bogotá, mediante oficio de fecha 27 de marzo de 2019. 4Radicación no 87371 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, concedió la solicitud de resguardo a fin de ordenar a la Fundación Universitaria San Martín, para que «proceda a liquidar la acreencia del señor Rodolfo José Romero Flórez, conforme a la sentencia judicial de primera instancia (…) y la adición de la sentencia, decisiones confirmadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, así como las providencias dentro del proceso ejecutivo, incluyendo la sanción moratoria y el subsidio familiar», de igual forma le ordenó a la institución educativa «proceda a realizar el trámite administrativo necesario para el pago de las cotizaciones a favor del demandante al fondo de pensiones Horizonte».

III. IMPUGNACIÓN La Fundación Universitaria San Martín, impugnó la sentencia de primer grado, a través de escrito visible a folios 174 a 178, por medio del cual afirmó haber dado cumplimiento al fallo de tutela de primer grado.

Para el efecto, expuso que acató la sentencia constitucional, en tanto que afirmó que «fue incluida dentro de la

cumplimiento al fallo de tutela de primer grado. Para el efecto, expuso que acató la sentencia constitucional, en tanto que afirmó que «fue incluida dentro de la acreencia del accionante la sanción moratoria como adelantadas las gestiones administrativas para incluir dentro de la acreencia de la acreencia del accionante las sumas correspondientes al subsidio familiar»; por demás indicó que «realizó los trámites administrativos necesarios ante el fondo pensional Horizonte para que de tal forma, se proceda a la realización del pago de las cotizaciones pensionales pendientes a favor del señor Rodolfo José Romero Flórez, hechos que como consecuencia del trámite gestionado, se encuentra ampliamente superados». 5Radicación no 87371

III. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por lo que pasa a decaerse.

irremediable. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por lo que pasa a decaerse. La sentencia de tutela emitida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 18 de octubre de 2019, ordenó a la Fundación Universitaria San Martín, «proceda a liquidar la acreencia del señor Rodolfo José Romero Flórez, conforme a la sentencia judicial de primera instancia (…) y la adición de la sentencia, decisiones confirmadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, así como las providencias dentro del proceso ejecutivo, incluyendo la sanción moratoria y el subsidio familiar», así mismo condenó a la institución educativa «proceda a 6Radicación no 87371 realizar el trámite administrativo necesario para el pago de las cotizaciones a favor del demandante al fondo de pensiones Horizonte». La Fundación San Martín, mediante escrito de impugnación, informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual aportó la liquidación realizada al inventario de acreencias de la Institución Educativa en favor del actor, en virtud de la cual se advierte que efectivamente se agregó como crédito el concepto por sanción moratoria (folio 187) decisión notificada al señor Rodolfo José Romero Flórez, mediante comunicación del 31 de octubre de 2019.

efectivamente se agregó como crédito el concepto por sanción moratoria (folio 187) decisión notificada al señor Rodolfo José Romero Flórez, mediante comunicación del 31 de octubre de 2019. Ahora bien, en cuanto al trámite administrativo realizado por la impugnante, referente al pago de las cotizaciones a favor del señor Ricardo Bolaños Peñalosa al fondo de pensiones Horizonte, adjuntó copia de las solicitudes realizadas a Porvenir S.A., requiriendo la información del cálculo actuarial (folios 180 y vto.), lo cual evidencia el acatamiento de la decisión del juez constitucional de primer grado, ante la realización de gestiones tendientes a realizar el pago de las cotizaciones en materia de seguridad social en pensiones. Finalmente, respecto del subsidio familiar, el ente educativo, anotó que realizó los trámites administrativas necesarias a fin de incluir dentro de la acreencia en favor del petente las sumas correspondientes respecto de tal beneficio, no obstante ello, la orden de tutela dictaminó liquidar la acreencia del señor Rodolfo José Romero Flórez, incluyendo el subsidio familiar, concepto que se echa de menos en la 7Radicación no 87371 acreencia adelantada por la Fundación Universitaria San Martín. En cuanto a ello, es importante señalar que si bien en el escrito de impugnación, la Institución Educativo, afirma que el «22 de octubre de 2019, se procedió a radicar mediante oficio número

Martín. En cuanto a ello, es importante señalar que si bien en el escrito de impugnación, la Institución Educativo, afirma que el «22 de octubre de 2019, se procedió a radicar mediante oficio número 465-2019-PCNRC 116 solicitud de certificación de los valores correspondientes a los años 2001 al 2005 de la mayor cuota monetaria del subsidio familiar pagada para el Departamento de Atlántico, con el fin de poder calcular y posteriormente incluir en el pasivo de la Fundación Universitaria San Martín, los valores correspondientes al subsidio familiar», lo cierto es que la orden de tutela se encaminó a ordenar la inclusión del subsidio familiar en la liquidación del crédito en favor del quejoso, lo cual no fue acatado. Conforme lo anterior, de las pruebas arrimadas al plenario, se evidencia que la Fundación Universitaria San Martín, no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación no 87371

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación no 87371 10

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