🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL383-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL383-2023 Radicación n.° 100935 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , las PROCURADURÍAS GENERAL DE LA NACIÓN y REGIONAL DE CALDAS , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ , como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el quejoso promovió acción popular en contra de H&S Franquicias S.A.S, por considerar que no contaba con las condiciones para garantizar el acceso de las personas que se desplazaban en silla de ruedas, concretamente, porque carecía de rampa apta para tales efectos, la cual le correspondió su conocimiento al

no contaba con las condiciones para garantizar el acceso de las personas que se desplazaban en silla de ruedas, concretamente, porque carecía de rampa apta para tales efectos, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, bajo el radicado 202200163. El 27 de septiembre de 2022, el juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda ante el hecho superado, en razón a que la demandada luego de admitida la acción y antes de dictar la respectiva sentencia, construyó la aludida rampa, razón por la cual no impuso costas en favor del demandante y aquí tutelista, determinación que apeló el actor y fue confirmada con el Tribunal convocado mediante fallo de 27 de septiembre de igual anualidad. Alegó el promotor del amparo, que el Juez Plural censurado, «cree poder NEGAR las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 3651 CGP (sic), so pretexto de que existe hecho superado en [su] acción popular», figura jurídica que en su sentir no impide la condena en costas, como aseguró se señaló en la tutela número 2022-00238. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que reconozca en su favor las agencias en derecho en ambas instancias y, a la Procuraduría General de la Nación que coadyuve la acción de tutela. 2Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

instancias y, a la Procuraduría General de la Nación que coadyuve la acción de tutela. 2Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende, requirió su desvinculación al trámite constitucional, con fundamento en que carece de competencia para representar judicialmente al petente. Por su parte, la Procuraduría Regional de Caldas, solicitó, denegar el amparo toda vez que indicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, además porque no es la entidad competente para dar solución a los hechos planteados en el amparo promovido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que la decisión que puso fin al asunto no comporta ninguna arbitrariedad o capricho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.

3Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.

3Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en costas a la parte demandada y en favor del aquí convocante dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. 4Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 5Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo, que data de 11 de noviembre de 2022 y la presentación de la súplica es de 25 de noviembre de 2022, no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno.

meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de noviembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en cuanto a la condena en costas procesales, comenzó realizando un recuento normativo sobre la

aquí tutelante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en cuanto a la condena en costas procesales, comenzó realizando un recuento normativo sobre la procedencia de tal erogación económica, para lo cual expuso que a luces del numeral 8o, artículo 365 del Código General del Proceso tal condena es la "que debe realizar a la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuador por la parte triunfadora para su defensa judicial''. De ahí, que atinó en afirmar que "resulta di[afano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (...) caso en el cual deberá 7Radicación n.° 100935 SCLAJPT-12 V.00 abstenerse de imponerlas"; de suerte que al revisar el trámite de la acción popular encontró que el juez de instancia no condenó en costas toda vez que con posterioridad a la admisión de la acción y antes de emitir fallo, la pretendida rampa fue construida. Así, agregó que "se encuentra acertada la decisión adoptada por el funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional", además que el hecho superado también impedida la condena en costas ''ante la existencia de una parte vencida" , lo cual argumento con extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aseverando

impedida la condena en costas ''ante la existencia de una parte vencida" , lo cual argumento con extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aseverando finalmente que aunque de forma hipotética se permitiera considerar la condena en costas, (...) lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal: empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten

al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, debe indicarse, que frente a la pretensión correspondiente a requerir a la vinculada en el trámite tutelar para coadyuvar su tutela, debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante la Procuraduría

coadyuvar su tutela, debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante la Procuraduría General de la Nación, lo que impide acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100935

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...