CSJ - STL3830-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3830-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3830-2021 Radicación n.° 11001023000020210020400 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA BOGOTÁ
(CUNDINAMARCA) y MEDELLÍN (ANTIOQUIA) y CENTRO
DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ -.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Reveló que el 21 de agosto de 2020, remitió al correo electrónico el info@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho de peticiona en los siguientes términos:Radicación n.° 20212004
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Señores:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
E. S. D.
ASUNTO: DERECHO DE PETICION
... Sírvase informar cual es el, o los canal(es) digital(es) legalmente autorizado(s), por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la notificación de las actuaciones judiciales emitidas por los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES,
legalmente autorizado(s), por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la notificación de las actuaciones judiciales emitidas por los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES,
JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO, JUZGADOS
CIVILES MUNICIPALES, JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO y JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, de los departamentos de Antioquia y Cundinamarca. La información anterior se requiere a fin de obtener seguridad jurídica, al momento de efectuar la revisión de los procesos judiciales en los que intervengo como abogada, toda vez que la suscrita hasta la fecha, confiaba en que a notificación de las providencias judiciales se estaba efectuando de la siguiente manera: Para los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES Y DE CIRCUITO ubicados en las ciudades de Medellín y Bogotá y sus áreas metropolitanas, las notificaciones de las actuaciones judiciales se publicaban en la página de la Rama judicial en la opción “CONSULTA DE PROCESOS” y se consultaban a través de la dirección electrónica:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJus ticias21.aspx?EntryId=S6GfFXmm% 2bzkz6mDImw006m6tU1A%3d.
Para los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES Y DE
CIRCUITO y DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS
2bzkz6mDImw006m6tU1A%3d. Para los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES Y DE CIRCUITO y DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, ubicados en los departamentos de Antioquia y Cundinamarca, por fuera de las ciudades de Medellín y Bogotá y sus áreas metropolitanas , las notificaciones de las actuaciones judiciales se publicaban en la página de la Rama judicial en la opción “JUSTICIA XXI WEB” y se consultaban a través de la dirección electrónica:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia 21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta. La respuesta a la presente petición me puede ser remitida al correo electrónico: notificaciones@expertosabogados.com o a la siguiente dirección y teléfonos: Carera 67ª No. 48D 53 de Medellín, Tel. 4481494, Cel: 3007846384. (sic). Cordialmente, 2Radicación n.° 20212004
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Aseguró que el 31 del mismo mes y año, a través del correo electrónico unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co la directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, le informó lo siguientes: [...] En atención a su oficio Derecho de petición recibió en el año en curso, mediante en el cual solicita cuales son los canales digitales autorizados, para la notificación de las actuaciones judiciales emitidas por los Juzgados que cita en su oficio, al respecto se informa que de acuerdo a su requerimiento y teniendo en cuenta
curso, mediante en el cual solicita cuales son los canales digitales autorizados, para la notificación de las actuaciones judiciales emitidas por los Juzgados que cita en su oficio, al respecto se informa que de acuerdo a su requerimiento y teniendo en cuenta que la administración de las bases de datos de la consulta de procesos se encuentra descentralizada, su petición se transfirió por competencia a los Directores Seccionales de Bogotá – Cundinamarca y de Medellín – Antioquia, para conocimiento y fines pertinentes. Precisó que a pesar del redireccionamiento «no ha recibido respuesta de las seccionales», con cual se le ha conculcado el derecho fundamental invocado. Con fundamento en tales hechos, solicitó que se ordene a las accionadas « brindar una respuesta eficaz y clara, al derecho de petición».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de marzo de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas, para que ejerciera su derecho de defensa. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que revisada la información que reposa al interior de ese ente, « respecto de la señora PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA, identificada 3Radicación n.° 20212004 SCLAJPT-11 V.00 con cédula 43.639.171, hoy accionante, NO se encontró petición y/o escrito remitido a este Seccional en donde se indague o consulte lo referido en los hechos base de la petición
con cédula 43.639.171, hoy accionante, NO se encontró petición y/o escrito remitido a este Seccional en donde se indague o consulte lo referido en los hechos base de la petición de amparo. Asimismo, aseveró que la petición elevada por la actora fue remitida al correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, y « NO al correo institucional correspondiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, esto es, csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co » . Además, refirió que si bien el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, le informó a la accionante que «la solicitud formulada sería redireccionada por competencia a los Directores Seccionales de Bogotá, Cundinamarca y Antioquia», ello nunca se hizo referencia y/o mención a que sería trasladada a ese Consejo Seccional y por tal razón la controvertida petición «NO fue remitida para lo de su trámite»; por lo anterior, sería poco probable entregar respuesta por parte de esta Judicatura sobre el particular cuando se desconocía sobre su existencia. Solicitó la desvinculación por considerar que no le ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es el encargado de atender las necesidades
La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es el encargado de atender las necesidades organizativas y de gestión de los Estrados Judiciales que integran los Distritos Judiciales a su cargo, los despachos judiciales de los municipios que integran el departamento de 4Radicación n.° 20212004
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Cundinamarca, al igual que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo concerniente a su circunscripción territorial. Solicitó su desvinculación, toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales, alegados por la accionante. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia precisó que conforme a la certificación CSJANTCER21-9 de 17 de marzo de 2021, expedida por la Secretaría de esa Corporación, y de acuerdo con la información que reposaba en el Sistema de Gestión de Correspondencia manejado por esa Seccional y el correo habilitado para el recibo de correspondencia, «la señora Paula Andrea Bedoya Cardona no ha presentado de forma directa ni por interpuesta persona, petición que esté pendiente de ser atendida por esta Corporación» , por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, «quien en ningún momento ha realizado trámite alguno ante este Consejo Seccional». La Directora del Centro de Documentación Judicial manifestó que:
vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, «quien en ningún momento ha realizado trámite alguno ante este Consejo Seccional». La Directora del Centro de Documentación Judicial manifestó que: Ante la solicitud, el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, dio respuesta mediante oficio CDJO20-537 del 31 de agosto de 2020, a la peticionaria informándole que teniendo en cuenta que la administración de las bases de datos de la consulta de procesos se encuentra descentralizada, su petición se transfirió por competencia a los Directores Seccionales de Bogotá – Cundinamarca y de Medellín – Antioquia, a efecto de resolver de fondo el asunto planteado, mediante oficio CDJO20-531 (Remitido a través del Sistema de información de Correspondencia_SIGObius, a los directores seccionales de Bogotá y Medellín). 5Radicación n.° 20212004
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II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en
acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 6Radicación n.° 20212004 SCLAJPT-11 V.00 elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a las Seccionales del Consejo Superior de la
positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a las Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura convocadas resolver su petición en los términos solicitados. Pues bien, al examinar las pruebas allegadas con la acción, está demostrado que la promotora de la acción el 21 de agosto de 2020, elevó el «derecho de petición» reproducido en los antecedentes, al Consejo Superior de la Judicatura a través de la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co y, que la directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJel 31 de agosto de 2020 a través del correo institucional unidadcendoj@ramajudicial.gov.co, le informó a la accionante que dicha petición « se transfirió por competencia a los Directores Seccionales de Bogotá – Cundinamarca y Medellín – Antioquia » adjuntándole para el efecto el oficio CDJO20-537 de esa misma data, dirigido a tales directores. Ahora bien, al compaginar dicha información con las respuestas a la tutela, enviadas tanto por el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia , se infiere que el traslado de dicha petición nunca se llevó a cabo, pues según las 7Radicación n.° 20212004
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de Bogotá y Antioquia , se infiere que el traslado de dicha petición nunca se llevó a cabo, pues según las 7Radicación n.° 20212004 SCLAJPT-11 V.00 manifestaciones unánimes de las convocadas, a dichas seccionales no se ha allegado por parte de la accionante ni por interpuesta persona petición alguna en ese sentido. Bajo el anterior contexto, lo que claramente se evidencia es que a pesar de que a la accionante se le indicó mediante comunicado de 31 de agosto de 2020 que su « su petición se transfirió por competencia a los Directores Seccionales de Bogotá – Cundinamarca y de Medellín – Antioquia, para conocimiento y fines pertinentes», y que la Directora del Centro de Documentación Judicial asevera que « Remitido a través del Sistema de información de Correspondencia_SIGObius, a los directores seccionales de Bogotá y Medellín )», ello no se demostró, pues no se allegó soporte que así lo acreditara y, por el contrario, lo que se avizora en una omisión por parte de ese centro, con la cual se ha impedido que las accionadas le brinden a la accionante respuesta a su petición, por lo que respeto de las seccionales no puede predicarse vulneración del derecho de petición. Empero lo anterior, tal vulneración sí se predica de la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, por lo que se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectivice
Empero lo anterior, tal vulneración sí se predica de la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, por lo que se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectivice el traslado del oficio CDJO20-537 de 31 de agosto de 2020, con la petición de la accionante formulada en los siguientes: […] cuál es el, o los canal(es) digital(es) legalmente autorizado(s), por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la notificación de las actuaciones judiciales emitidas por los JUZGADOS PROMISCUOS 8Radicación n.° 20212004
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MUNICIPALES, JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO,
JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES, JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO y JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, de los departamentos de Antioquia y Cundinamarca», con el fin de que las referidas seccionales le brinden la respuesta acorde con sus competencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA , de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL CENTRO
RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de PAULA ANDREA BEDOYA CARDONA , de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectivice el traslado del oficio CDJO20-537 de 31 de agosto de 2020, con e la petición de la accionante formulada en los siguientes: […] cuál es el, o los canal(es) digital(es) legalmente autorizado(s), por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la notificación de las actuaciones judiciales emitidas por los JUZGADOS
PROMISCUOS MUNICIPALES, JUZGADOS PROMISCUOS
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DEL CIRCUITO, JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES,
JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO y JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, de los departamentos de Antioquia y Cundinamarca» (sic), con el fin de que las referidas seccionales, brinden a la accionante la respuesta acorde con sus competencias. No se ampara en lo restantemente peticionado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
lo restantemente peticionado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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