CSJ - STL3831-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3831-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3831-2021 Radicación n.° 62516 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR LUIS ALBORNOZ BUCHELI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 52001310500220110007001. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 62516
SCLAJPT-11 V.00 «violación al precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerado por el convocado. Reveló que nació el 8 de noviembre de 1952; que se afilió y cotizó en al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el hoy extinto ISS y que el 1 de marzo de 2000, se trasladó « mediante engaños» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A.
Definida, administrado por el hoy extinto ISS y que el 1 de marzo de 2000, se trasladó « mediante engaños» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra «BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.», solicitado «Declarar la nulidad del traslado […] al régimen de ahorro individual […] y, en consecuencia, dicho fondo fuera condenado a « trasladar a la administradora del régimen de prima media los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con sus frutos e intereses». Arguyó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que por sentencia de 3 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la afiliación realizada al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a «la administradora del régimen de prima media los valores los valores que había recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales con sus respectivos rendimientos », decisión que al ser apelada, por sentencia de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. 2Radicación n.° 62516
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Indicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por la siguientes defectos: procedimental, porque
en su lugar, absolvió de las pretensiones. 2Radicación n.° 62516
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Indicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por la siguientes defectos: procedimental, porque actuó al margen del procedimiento establecido y que regía la situación, como eran los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 656 de 1994, pues no se percató de que el fondo privado « debió haberle informado un plan de pensiones aprobado por la Superintendencia Financiera»; fáctico, pues a pesar de que le halló la omisión cometida por el fondo privado acerca de la información que debió otorgarle, «tomó una decisión en sentido contrario, indicado que “no es motivo suficiente” para nulitar la afiliación», y material o sustancial, al presentarse «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos argumentativos […] y la decisión adoptada, porque teniendo el material probatorio […] tomó una decisión en contra revocando una sentencia ajustada a derecho». En suma, dijo que no entendía la razón por la que el Tribunal a pesar de que encontró que era beneficiario del régimen de transición y que advirtió la omisión de información por parte del fondo al momento de traslado, concluyó erradamente que ello no era razón suficiente para determinar que era nula la afiliación. Explicó que se cumple con el presupuesto de
información por parte del fondo al momento de traslado, concluyó erradamente que ello no era razón suficiente para determinar que era nula la afiliación. Explicó que se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que con la revocatoria del fallo que accedió a sus pretensiones se ha visto gravemente afectado, se vulneró sus garantías y esta se mantiene en el tiempo por tratarse de un derecho de tracto sucesivo. 3Radicación n.° 62516
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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor ni efecto la sentencia reprochada y en su lugar, se adopte una en remplazo que la confirme la del a quo. Mediante proveído de 12 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado Juan Carlos Muñoz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que el accionante contra la sentencia ahora reprochada no interpuso recurso de casación. De otra parte, precisó que esa Sala encontró que no fue errada la conclusión a que arribó la a quo, cuando indicó que la entidad accionada no cumplió con el deber de información, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía; sin embargo, concluyó que no era procedente aplicar al caso los
errada la conclusión a que arribó la a quo, cuando indicó que la entidad accionada no cumplió con el deber de información, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía; sin embargo, concluyó que no era procedente aplicar al caso los precedentes jurisprudenciales citados (31.989 de 9 de septiembre de 2008) como quiera que los supuestos fácticos de los casos decididos por la Corte, en los que se basan los pronunciamientos jurisprudenciales antes referidos, «se contraían a eventos en los cuales el actor ya tenía reunidos los requisitos para pensionarse en el Régimen de Prima Media con 4Radicación n.° 62516
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Prestación Definida, o estaba próximo a cumplirlos, circunstancias que no acontecieron en el presente asunto». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, luego de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, solicitó que se niegue el amparo en lo que dicho despacho respecta, por cuanto no fue esta autoridad quien profirió la providencia ahora cuestionada. Remitió el expediente escaneado. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 62516
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 6Radicación n.° 62516 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su 7Radicación n.° 62516 SCLAJPT-11 V.00 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele el quejoso, corresponde al pronunciamiento emitido el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual revocó la sentencia del a quo que declaró la nulidad de la afiliación realizada al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a « la administradora del régimen de prima media los valores los valores que había recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales con sus respectivos rendimientos », mientras que la solicitud de amparo se procuró el 11 de marzo de 2021, es decir, 8 años, 3 meses y 18 días después de proferida la sentencia de la cual se duele, término que excede con
la solicitud de amparo se procuró el 11 de marzo de 2021, es decir, 8 años, 3 meses y 18 días después de proferida la sentencia de la cual se duele, término que excede con extrema amplitud y sin justificación plausible al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor de la acción que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, cuando quiera que no se alegó algún motivo válido para justificar tal desidia. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que en los casos de ineficacia del traslado de régimen, en los que 8Radicación n.° 62516 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación ha amparado, han sido en los que claramente están involucrados y además vinculados al proceso controvertido el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el o los fondos privados a los cuales ha migrado el demandante, situación que el caso bajo examen brilla por su ausencia, donde al consultar el expediente compartido por el Juzgado, no se advierte que la administradora del régimen público hubiere
privados a los cuales ha migrado el demandante, situación que el caso bajo examen brilla por su ausencia, donde al consultar el expediente compartido por el Juzgado, no se advierte que la administradora del régimen público hubiere sido demandada y mucho menos vinculada como litis consorte necesario, lo que, eventualmente, hubiera conducido a declarar la nulidad al interior del proceso de haberse alegado en la oportunidad procesal correspondiente. Adicionalmente, y a pesar de lo discurrido, conviene advertir que el accionante, de considerarlo pertinente y necesario, cuenta con la posibilidad de una nueva acción judicial a fin de que se trabe en debida forma el contradictorio. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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