CSJ - STL3831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3831-2024 Radicación n.° 74140 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VICTOR MANUEL SERRANO PÉREZ presentó contra
la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P., trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.Radicación n.° 74140
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Narró que el a quo a través de sentencia negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Refirió que en el transcurso del proceso obtuvo los requisitos para adquirir la pensión de vejez, razón por la cual solicitó la renuncia al cargo que desempeñaba en la referida entidad a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica por Colpensiones. Adujo que el ente de seguridad social «ha negado el reconocimiento y pago del derecho pensional», por cuanto actúa como demandante dentro
que desempeñaba en la referida entidad a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica por Colpensiones. Adujo que el ente de seguridad social «ha negado el reconocimiento y pago del derecho pensional», por cuanto actúa como demandante dentro del proceso ordinario en cita y « hasta tanto, el mismo no se resuelva, Colpensiones no hará reconocimiento de [su] estatus pensional». Relató que, en virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2023 solicitó al magistrado ponente del proceso que lo desvinculara de dicha causa judicial; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia emitir respuesta a la petición que elevó el 19 de diciembre de 2023. La acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2024 y mediante auto de 12 de marzo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia adujo que el derecho de petición no se puede establecer para trámite jurisdiccional. 2Radicación n.° 74140
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Agregó que, verificada la trazabilidad del expediente digital, no se ha presentado en ese trámite judicial la solicitud a que refiere en la demanda de tutela y que la misma tampoco se ha remitido de otra dependencia judicial.
ha presentado en ese trámite judicial la solicitud a que refiere en la demanda de tutela y que la misma tampoco se ha remitido de otra dependencia judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del 3Radicación n.° 74140
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró el derecho de petición del accionante.
a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del 3Radicación n.° 74140
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró el derecho de petición del accionante. Al respecto, conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no
fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). 4Radicación n.° 74140
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De lo esbozado en precedencia emerge con claridad que la petición que presuntamente el censor elevó no se refiere a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no se puede asimilar al desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que conforme los documentos allegados con la demanda y la respuesta del Tribunal, constado con el registro de actuaciones del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se advierte que no hay registro de que el proponente haya elevado tal solicitud ante la autoridad que adelanta el proceso ordinario laboral. Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de estos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del accionante, con
debidamente probados. Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del accionante, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido. Bajo este panorama, el amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, como quiera que la parte actora no cumplió con 5Radicación n.° 74140 SCLAJPT-11 V.00 la carga demostrativa que le incumbe, lo que trae como consecuencia indefectible su fracaso. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 74140
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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