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CSJ - STL3832-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3832-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3832-2021 Radicación n.° 92403 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES ESTRELLA S.A. LIQUIDADA contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º dentro del proceso acumulado con radicación 660013121001201600009-01

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 92403

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Indicó que el proceso de Restitución de Tierras con radicación 600131210012016000901 fungió como opositor. Refirió que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, al resolver las « Solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras de Oliverio Gordillo Herrera y Otros», por sentencia de 25 de septiembre de 2020 reconoció a Oliverio Gordillo

Tierras del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, al resolver las « Solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras de Oliverio Gordillo Herrera y Otros», por sentencia de 25 de septiembre de 2020 reconoció a Oliverio Gordillo Herrera y Luz Marina Castañeda Ipúz, así como a Víctor Hugo Álzate Patiño y Amparo Osorio Rodríguez y sus respectivos núcleos familiares, « la calidad de víctimas del conflicto armado » y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que iniciara el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que hubiera lugar, protegió y reconoció a los demandantes el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, respecto de los predios Mánchester, Hawái, distinguidos con folios de matrículas números103-11376 y 103-3467, ubicados en la vereda La Trinidad del municipio de Risaralda (Caldas). Expuso que el Tribunal arribó a la anterior decisión tras concluir que: 2Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 […] los distintos y sucesivos adquirentes de los inmuebles, aquí opositores, no acreditaron una buena fe exenta de culpa en los actos de negociación de los mismos, como lo exigen los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 a efectos de reconocerles las

opositores, no acreditaron una buena fe exenta de culpa en los actos de negociación de los mismos, como lo exigen los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 a efectos de reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar, de donde se sigue que las oposiciones formuladas por INVERSIONES ESTRELLA S. A., no está llamada a prosperar […]. Arguyó que la magistratura accionada i) violó el derecho fundamental invocado, al no haber tenido en cuenta las sentencias de la misma jurisdicción de tierras, « en donde se evaluaron circunstancias similares y se llegó a la conclusión de que se realizó un negoció jurídico con el cumplimiento de los requisitos de buena fe exenta de culpa […]» e incurrió en vida de hecho por defecto factico y sustantivo al ordenar la restitución de los predios Hawai y Manchester y «no decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buen fe exacta de culpa dentro del proceso», y al realizar una inadecuada valoración probatoria, pues, en su criterio, las actuaciones que hubieren podido adoptar los registradores de instrumentos públicos «no puede ser valorada favorablemente en contra del marco legal», por lo que se hacía además necesaria la recopilación y análisis de la cadena de títulos que figuraran por tradición de los fundos deprecados y que la entidad encargada de calificar los terrenos determinara la verdadera naturaleza de los predios solicitados en restitución. En suma, que no se le reconoció compensación económica alguna, pese a que los elementos de juicio allí

calificar los terrenos determinara la verdadera naturaleza de los predios solicitados en restitución. En suma, que no se le reconoció compensación económica alguna, pese a que los elementos de juicio allí recaudados evidenciaban, (i) que uno de los predios materia del litigio es un bien baldío y sobre los otros dos recae una 3Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 afectación por ronda hídrica, y (ii) que ella tiene la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa. Expuso que en el caso bajo examen se cumplían con las exigencias de procedibilidad, por una parte, porque interpuso todos los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos, y por otra, toda vez que promovió la acción de manera oportuna. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido.

La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas solicitó desvincularla del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que, no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante. La magistratura convocada se remitió a lo consignado

trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que, no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante. La magistratura convocada se remitió a lo consignado en la sentencia criticada, y señaló que allí quedó reflejado en 4Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 detalle el examen crítico de las pruebas, la explicación lógica de las conclusiones y los razonamientos constitucionales, legales y demás de orden jurídico en que se fundamentó la misma. Adjuntó copia de la citada providencia. Fredy Humberto Duque Duque, en su condición también de opositor en el juicio controvertido, coadyuvó la solicitud de amparo con un fundamento fáctico muy similar al esgrimido en el libelo incoativo Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, negó la guarda reclamada al estimar que la criticada providencia se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia Y que la pretensión de la gestora del resguardo se

coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia Y que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 5Radicación n.° 92403

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III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor. Indicó que los reproches endilgados a la sentencia reprochada fueron cuatro, de los cuales el juez constitucional de la primera instancia solo se pronunció de dos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 92403

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En el sub judice, sostiene el convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión del Tribunal dado que, en su criterio, violó el derecho fundamental invocado, al no haber tenido en cuenta las sentencias de la misma jurisdicción de tierras, «en donde se evaluaron circunstancias similares y se llegó a la conclusión de que se realizó un negoció jurídico con el cumplimiento de los requisitos de buena fe exenta de culpa […]» y porque incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al ordenar la restitución de los predios Hawai y Manchester y « no decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buen fe exacta de culpa dentro del proceso», aspectos en los que se sintetizaron los cuatro reproches que aduce formuló. Es pertinente precisar que el caso bajo examen se cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción

culpa dentro del proceso», aspectos en los que se sintetizaron los cuatro reproches que aduce formuló. Es pertinente precisar que el caso bajo examen se cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción atinentes a la inmediatez y subsidiariedad, dado que se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia hoy controvertida y, porque a pesar de que el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión, este resultaría inocuo, habida cuenta que ninguno de los hechos que fundamentan los defectos que se invocan, se adecua a las causales de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso. Ahora bien, al abordar el estudio de la providencia reprochada, esto es, la dictada el 25 de septiembre de 2020 y proferida por la magistratura accionada dentro del juicio 7Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 acumulado de restitución de tierras número 66001312100120160009-01, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue que deje sin valor ni efecto, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Lo anterior, así se afirma por cuanto la Tribunal

autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Lo anterior, así se afirma por cuanto la Tribunal comenzó por explicar los fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico; el despojo y abandono forzado de la tierra y presunciones; y la buena fe exenta de culpa, aspectos regulados en su integridad por la Ley 1448 de 2011. Seguidamente, y en lo que estrictamente involucra a la ahora accionante, resaltó de las pruebas recaudadas la existencia del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE PREDIOS RURALES” suscrito el 11 de diciembre de 1997, de un lado, por OLIVERIO GORDILLO HERRERA, VÍCTOR HUGO ALZATE PATIÑO y LUZ MARINA CASTAÑEDA IPUZ, y del otro lado, por INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA, mediante el cual los primeramente nombrados prometieron venderle a la segunda los inmuebles en disputa por la suma de $450’000.000, pagaderos en distintas cuotas y en la forma allí estipulada145; la escritura pública número 36 de 8Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 20/1/1998 otorgada en la Notaría Única de Anserma1, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los predios, mediante la cual Oliverio Gordillo Herrera le vendió

20/1/1998 otorgada en la Notaría Única de Anserma1, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los predios, mediante la cual Oliverio Gordillo Herrera le vendió a la sociedad Inversiones Estrella Limitada el predio Hawái, misma escritura mediante la cual el primero de los nombrados junto con Víctor Hugo Álzate Patiño le vendieron a dicha sociedad el fundo Hawái Dos; la escritura pública número 49 de 22/1/1998 corrida en la misma Notaría, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo150, mediante la cual Luz Marina Castañeda Ipuz le vendió a la sociedad Inversiones Estrella Limitada el predio Mánchester y la escritura pública número 4875 de 26/6/2008 extendida en la Notaría Segunda de Manizales, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria precitados, mediante la cual Inversiones Estrella S. A. le vendió los tres fundos a Ana Milena Erazo Murcia y Luis Reynaldo Naranjo Correa. Así mismo, analizó la declaración extrajuicio rendida ante notario por Guillermo Antonio Cortés Montoya, Humberto De Jesús Vargas Toro, María Georgilia Cano de Quintero, José Ariel Otalvaro Zamora, Eider de Jesús Cardona Becerra, Fernando Giraldo Gómez, Gustavo Alonso Durango Mejía, Luis Alberto Yepes Mejía; y los testimonios Martín Fernando Vallejo Franco, Gustavo Alonso Durango

Cardona Becerra, Fernando Giraldo Gómez, Gustavo Alonso Durango Mejía, Luis Alberto Yepes Mejía; y los testimonios Martín Fernando Vallejo Franco, Gustavo Alonso Durango Mejía, Fernando Giraldo Gómez, Pablo Emilio Duque Duque, Guillermo Antonio Cortés Montoya, Humberto de Jesús Vargas Toro, Francisco de Paula Corrales Restrepo y Ariel Zuluaga Aristizabal. 9Radicación n.° 92403

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Con base en lo anterior aseveró: Del análisis y valoración, tanto de manera individual como en conjunto de las pruebas antes enunciadas, se deduce que las mismas no son suficientes para acreditar la prosperidad de las oposiciones formuladas, dadas las siguientes razones de orden fáctico y jurídico: En primer lugar, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita –ya referida– consignada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que está probado que al interior del predio HAWÁI se originaron actos de violencia constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos, como lo fue el secuestro y posterior asesinato de una pariente de OLIVERIO GORDILLO HERRERA y el desplazamiento de éste y de los demás reclamantes a causa de esos execrables hechos punibles atribuidos a la insurgencia armada.

De modo que mal hizo, o mejor, mal hicieron BETANCUR SÁNCHEZ e INVERSIONES ESTRELLA S. A., al haber

atribuidos a la insurgencia armada. De modo que mal hizo, o mejor, mal hicieron BETANCUR SÁNCHEZ e INVERSIONES ESTRELLA S. A., al haber determinado adquirir los inmuebles objeto de restitución muy a pesar de la situación de violencia imperante en la zona de ubicación de los mismos, y peor aún si se repara en que para ese entonces el nombrado BETANCUR SÁNCHEZ era amplio conocedor de la región, en la cual exhibía –además– el dominio o señorío de varias heredades (“como diecisiete” indicó el testigo

HUMBERTO DE JESÚS VARGAS TORO).

Por la razón última citada (ser BETANCUR SÁNCHEZ y/o INVERSIONES ESTRELLA S. A. propietarios de varios inmuebles en la región), pudieron haber incurrido también en la causal de ausencia de consentimiento o causa lícita consagrada en el literal b. del susodicho numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que se configura cuando en forma concomitante o con posterioridad a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubiere producido en los inmuebles colindantes “un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente”; o cuando, con posterioridad a dichas amenazas, hechos de violencia o despojo, se hubieren producido en los inmuebles vecinos alteraciones significativas de los usos de la tierra, como lo son –reza la norma–

posterioridad a dichas amenazas, hechos de violencia o despojo, se hubieren producido en los inmuebles vecinos alteraciones significativas de los usos de la tierra, como lo son –reza la norma– “la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial”. En segundo lugar, si en gracia de discusión fuere cierto lo atestiguado por YEPES MEJÍA en el sentido de que desde tiempo antes del deceso de Ana Julia Franco Herrera la finca HAWÁI estaba siendo ofrecida en venta210, aun así se mantendría vigente la presunción de ausencia de consentimiento y causa 10Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 lícita precitada toda vez que, según quedó reseñado líneas atrás, para el momento en que le fueron transferidos los inmuebles a INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA la zona estaba siendo seriamente afectada por el fenómeno del conflicto armado interno. En la anterior forma, el que GORDILLO HERRERA (entonces propietario del predio HAWÁI) hubiere estado presentando problemas económicos y una mala administración de sus bienes al momento de la negociación de los fundos, no estructura la buena fe creadora de derechos alegada por INVERSIONES ESTRELLA S. A. Más bien lleva a desestimarla, toda vez que, como bien lo conceptuó el señor Representante del Ministerio Público, atañe a una situación que denota un aprovechamiento de la situación de apuro monetario padecida por el

como bien lo conceptuó el señor Representante del Ministerio Público, atañe a una situación que denota un aprovechamiento de la situación de apuro monetario padecida por el enajenante211. En consonancia con lo anterior, expuso que: […] si en gracia de discusión fuere cierto –según lo refirieron varios testigos que declararon a petición de la parte opositora– que la sociedad INVERSIONES ESTRELLA S. A. y/o BETANCUR SÁNCHEZ (entonces representante legal de dicha persona jurídica) nunca tuvieron el propósito de aprovecharse de la situación de desplazamiento padecida por los aquí reclamantes al momento de la negociación de los inmuebles, esa sola circunstancia no alcanzaría a estructurar la buena fe exenta de culpa alegada por los mentados opositores, pues demostrado está que al interior de uno de los inmuebles (HAWÁI para mayor precisión, vecino y cercano a los otros fundos), fue raptada una prima hermana del vendedor, lo que patentiza, como se dijo ya, la ausencia de consentimiento o de causa lícita (presunción no desvirtuada) de que trata el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que el literal e. ibídem sanciona con la inexistencia del acto o contrato correspondiente Esta Sala en ningún momento pone en duda la honorabilidad que caracterizó a FERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ (gerente de INVERSIONES ESTRELLA S. A.), acreditada con los testimonios de los varios declarantes que lo describieron –además– como un

que caracterizó a FERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ (gerente de INVERSIONES ESTRELLA S. A.), acreditada con los testimonios de los varios declarantes que lo describieron –además– como un distinguido empresario de la región, muy apreciado por la colectividad. Tampoco ignora esta Corporación que el nombrado BETANCUR SÁNCHEZ fue también víctima del conflicto armado (lo secuestraron y asesinaron tiempo después de haber comprado la finca HAWÁI). Empero, tales condiciones personales no lo hacen por sí, y tampoco a la persona jurídica precitada, merecedores del reconocimiento de una buena fe creadora de derechos, pues no son suficientes para acreditar la legítima adquisición de los fundos. (A este respecto es memorar pertinente que la Corte Constitucional, en sentencia C-820 de 2012, 11Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 puntualizó: “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”). (Subraya la Sala). En el contexto precedente, infirió que: […] al no estar INVERSIONES ESTRELLA S. A. amparada por la buena fe mencionada en la actuación de adquisición de los fundos, tampoco pueden estarlo sus ulteriores sucesores o causahabientes. Esto por cuanto en materia de tradición, que es

buena fe mencionada en la actuación de adquisición de los fundos, tampoco pueden estarlo sus ulteriores sucesores o causahabientes. Esto por cuanto en materia de tradición, que es “un modo de adquirir las cosas” (artículo 740 del Código Civil) y que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo” (misma norma citada), si resulta a la postre que “el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquiere por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada” (artículo 752 ibídem). Nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir a otro más derechos que el que él mismo tenga) reza el aforismo del cual se deriva la transcrita regla, misma en que –podría decirse– se cimenta el literal e. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor, “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento (…) el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. Concordante con lo anterior es el artículo 1748 del Código Civil, que dispone: “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las

nulidad absoluta”. Concordante con lo anterior es el artículo 1748 del Código Civil, que dispone: “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”. Resoluto iure dantis resolvitur ius accipientis (resuelto el derecho del que dá se resuelve también el derecho del que recibe, reza a su turno la máxima en la cual se sustenta dicha norma). En el anterior orden de ideas, no siendo legítima ni susceptible de protección la adquisición de los fundos realizada por INVERSIONES ESTRELLA S. A., tampoco lo son las adquisiciones de dichos predios por parte de sus ulteriores sucesores o causahabientes y menos las aducidas por UVER DE LA CRUZ CARDONA MARULANDA y DORIELA AGUIRRE CIFUENTES, propietarios actuales de las heredades, ya que decidieron comprarlas con el pleno conocimiento de que aparecían inscritas en el RTDAF. Prueba fehaciente de ello es la escritura pública número 4527 de 21 de junio de 2016, corrida en la Notaría Segunda de Manizales (por medio de la cual FREDY HUMBERTO DUQUE DUQUE vendió los inmuebles a los mencionados 12Radicación n.° 92403

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CARDONA MARULANDA y AGUIRRE CIFUENTES), en cuyo “PARÁGRAFO” de la declaración “ SEGUNDO” consta que los predios fueron ingresados al aludido registro220, y en cuyo

CARDONA MARULANDA y AGUIRRE CIFUENTES), en cuyo “PARÁGRAFO” de la declaración “ SEGUNDO” consta que los predios fueron ingresados al aludido registro220, y en cuyo “PARÁGRAFO” de la declaración “ QUINTO” aparece estipulado que la parte compradora decidió adquirir los feudos con conocimiento de la anotada situación.

Para finalmente concluir que: […] los distintos y sucesivos adquirentes de los inmuebles, aquí opositores, no acreditaron una buena fe exenta de culpa en los actos de negociación de los mismos, como lo exigen los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 a efectos de reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar, de donde se sigue que las oposiciones formuladas por INVERSIONES ESTRELLA S. A.,

LUIS REYNALDO NARANJO CORREA, FREDY HUMBERTO DUQUE DUQUE, y UVER DE LA CRUZ CARDONA MARULANDA y DORIELA AGUIRRE CIFUENTES, no están llamadas a prosperar. Y no sobra agregar que tampoco se vislumbra que los dos últimos (CARDONA MARULANDA y AGUIRRE CIFUENTES), actuales propietarios de los inmuebles, revistan la condición de segundos ocupantes con derecho a medidas de atención, pues no está acreditado que presenten alguna condición de vulnerabilidad que los haga merecedores de un enfoque diferencial (tópico éste que presupone, además, que los segundos ocupantes beneficiarios de medidas de atención no hayan tenido

vulnerabilidad que los haga merecedores de un enfoque diferencial (tópico éste que presupone, además, que los segundos ocupantes beneficiarios de medidas de atención no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo sufrido por los reclamantes), aparte de que la evidencia fáctica sugiere que los propietarios actuales de los fundos los adquirieron con pleno conocimiento de que aparecían inscritos en el RTDAF.

Ante este escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizaron para arribar a la decisión que hoy se cuestiona fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, las cuales dieron cuenta que la ahora accionante Inversiones Estrella S.A. ni sus ulteriores sucesores o causahabientes adquirieron los fundos de buena fe excepta de culpa y en tales condiciones no puede predicarse la vulneración de las garantía invocada ni las vías de hecho 13Radicación n.° 92403 SCLAJPT-12 V.00 endilgadas. En conclusión, es evidente que lo planteado por el convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del colegiado censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el

subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del colegiado censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Lo anterior descarta que haya incurrido en los yerros endilgados por la accionante. Finalmente, en lo que tiene que ver con la no aplicación de los precedentes emanados por otros tribunales en los que se aduce por la impugnante al resolverse asuntos similares se han adoptado decisiones en sentido contrario, basta decir que cada caso es sui géneris , por tal razón, su resolución depende de lo que se demuestre al interior de cada juicio, de ahí que la solución que se adopte no necesariamente implica que deban ser iguales. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. 14Radicación n.° 92403

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 92403

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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