CSJ - STL3833-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3833-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3833-2021 Radicación n.° 92617 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZULAY ARLET JIMÉNEZ ESTRADA, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO
PROMISCUOS MUNICIPALES de AGUSTÍN CODAZZI (CESAR).
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva»,Radicación n.° 92617
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Reveló que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) en nombre propio y como abogada venía tramitando los procesos con radicaciones 2020-00122-00, 2020-00120-00, 2020-00119-00, 2020-00121-00, 2020-00123venía tramitando los procesos con radicaciones 2020-00122-00, 2020-00120-00, 2020-00119-00, 2020-00121-00, 2020-0012300, 2020-00124-00, 2020-00125-00, 2020-00126-00, 202000127-00, 2020-00128-00, 2020-00129-00, 2020-00130-00, 2020-00131-00, 2020-00132-00, 2020-00133-00, 2020-0013400, 2020-00135-00, 2020-00136-00, 2020-00137-00, 202000138-00, 2020-00139-00, 2020-00140-00, 2020-00141-00, 2020-00142-00, 2020-00143-00, 2020-00144-00, 2020-0014500 y 2020-00150-00. Indicó que formuló quejas disciplinarias contra el titular del citado de despacho judicial, por lo que éste, por autos de 7 de octubre de 2020 se declaró impedido con fundamento en el artículo 140 del C.P.C., ordenado, en consecuencia, la remisión de tales expedientes al Juzgado Primero Promiscuo de esa misma municipalidad, titular que igualmente se declaró impedido por parentesco en segundo grado con el juez primero. Aseveró que ante tal situación, se dispuso por este último despacho judicial la remisión de los citados procesos al Tribunal ahora accionado, a través de la oficina de reparto, mediante oficio CO280 de 16 de octubre de 2020; que al tener contacto
Aseveró que ante tal situación, se dispuso por este último despacho judicial la remisión de los citados procesos al Tribunal ahora accionado, a través de la oficina de reparto, mediante oficio CO280 de 16 de octubre de 2020; que al tener contacto telefónico con un funcionario de esa dependencia le informó que «en efecto fueron recibidos y remitidos a los honorables magistrados que integran la Sala […]» , sin embargo, que no le 2Radicación n.° 92617 SCLAJPT-12 V.00 suministraron información de «cómo habían quedado asignados los mismos» , por lo que intentó contacto con el secretario del tribunal, pero fue infructuosa, « ante la negativa del señalado funcionario a suministrar información al respecto». Indicó que en reiteradas ocasiones ha acudido a la magistratura accionada, «para que además de infórmale sobre la suerte de los señalados expedientes, se diera trámite al proceso de asignación de juez» sin que hasta la fecha de presentación de la tutela «haya recibido respuesta en ningún sentido». Arguyó que se cumplen los prepuestos de procedibilidad de la acción de subsidiaridad e inmediatez. Con fundamentes en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al accionado que « profiera providencia resolviendo lo que en derecho corresponda sobre los impedimentos planteados por los jueces primero y segundo promiscuos de Agustín Codazzi»; que se «sirva designar el juez o los jueces que deban continuar conociendo del trámite de los procesos relacionados […]
impedimentos planteados por los jueces primero y segundo promiscuos de Agustín Codazzi»; que se «sirva designar el juez o los jueces que deban continuar conociendo del trámite de los procesos relacionados […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Un integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar manifestó que « le correspondió por reparto el conocimiento de algunos de los impedimentos relacionados por la actora en su escrito de tutela», los cuales corresponden a los radicados « 2020-00123-01, 2020-00124-01, 2020-00126-01, 2020-00127-01, 2020-00130-01, 2020-00132-01, 2020-0013601, 2020-00138-01 y 2020-00142». Agregó, que mediante providencia calendada «el día 18 de febrero de esta anualidad», como magistrado sustanciador dispuso remitir los mismos a la presidencia de ese tribunal para que por su conducto proceda a designar el funcionario que debe remplazar a los impedidos en el conocimiento de cada uno de los procesos antes relacionados. Por último, resaltó que, contrario a lo manifestado por la
que por su conducto proceda a designar el funcionario que debe remplazar a los impedidos en el conocimiento de cada uno de los procesos antes relacionados. Por último, resaltó que, contrario a lo manifestado por la accionante, ese despacho ha sido diligente en la pronta resolución del proceso puesto a consideración, y de ello dan cuenta las actas de reparto y las constancias secretariales, de las cuales se infiere «que dichos procesos ingresaron al despacho recientemente», por lo que no podía hablarse de una tardía administración de justicia ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Codazzi indicó que al existir un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado con la ahora accionante se declaró impedido para conocer de los mentados procesos, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 del Código General del Proceso, por no existir un juez de la misma categoría que 4Radicación n.° 92617 SCLAJPT-12 V.00 siguiera en turno, se ordenó remitir los expedientes al Honorable Tribunal Superior de Valledupar. El presidente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal convocado, se refirió al reparto de los procesos al interior de esa Corporación y la fecha de ingreso y luego, manifestó que: […] m ediante providencias calendadas los días 18 y 19 de esta anualidad, los magistrados sustanciadores que la componen, dispusieron remitir los mismos a la presidencia de este Tribunal para
[…] m ediante providencias calendadas los días 18 y 19 de esta anualidad, los magistrados sustanciadores que la componen, dispusieron remitir los mismos a la presidencia de este Tribunal para que, por su conducto, se proceda a designar el funcionario que debe remplazar a los impedidos en el conocimiento de cada uno de los radicados antes relacionados, dado que en el municipio de Agustín Codazzi – Cesar, no existen más juzgados del mismo ramo y categoría para continuar con el conocimiento de los aludidos procesos. En ese orden, advirtió que las determinaciones tomadas han sido legales, por lo que no se configura vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, negó el amparo, tras concluir que la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la designación, por parte de la Presidencia del Tribunal de Valledupar, del juzgador competente para que conozca de los asuntos puestos a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN
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La accionante no conforme con la citada determinación la impugnó, reiterando los argumentos del libelo introductor de la acción. Y en lo que tiene que ver con los argumentos de la homóloga Civil no los compartía, pues en su criterio, «no debió admitirse el reenvío de los expedientes al despacho del
Y en lo que tiene que ver con los argumentos de la homóloga Civil no los compartía, pues en su criterio, «no debió admitirse el reenvío de los expedientes al despacho del presidente de la sala accionada, ya que esto lejos de ofrecer una solución adecuada a la inconformidad constitucional» , pues con esa determinación se agravó aún más la vulneración acusada, máxime cuando desde julio de 2020, fecha en el que el primer juez impedido advirtió la imposibilidad de seguir conociendo, los expedientes han hecho « un recorrido tortuoso e injustificado, pasando por cuanto despacho u oficina judicial exista», que va desde el despacho primigenio, continuando por el homologo primero, para luego ingresar a la oficina de reparto judicial, secretaria de la sala impugnada, despacho de los respectivos magistrados y ahora al despacho del señor presidente de la corporación. Además, que solamente se dispuso remitir los expedientes al presidente del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencias del 18 y 19 de febrero de los cursantes, con motivo de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela «mas no a la voluntad de estos de cumplir con el procedimiento de ley».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de
6Radicación n.° 92617 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de 6Radicación n.° 92617 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se ordene, al accionado proferir i) «providencia resolviendo lo que en derecho corresponda sobre los impedimentos planteados por los jueces primero y segundo promiscuos de Agustín Codazzi» y ii)
ordene, al accionado proferir i) «providencia resolviendo lo que en derecho corresponda sobre los impedimentos planteados por los jueces primero y segundo promiscuos de Agustín Codazzi» y ii) que se « sirva designar el juez o los jueces que deban continuar conociendo del trámite de los procesos relacionados […] ». En observancia de tales planteamientos considera la Sala pertinente referirse de la llamada «mora judicial», respecto de la cual esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 7Radicación n.° 92617
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Pues bien, acorde con lo manifestado por el presidente de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de los 28 procesos con radicaciones 2020-00122-00, 202000120-00, 2020-00119-00, 2020-00121-00, 2020-00123-00, 2020-00124-00, 2020-00125-00, 2020-00126-00, 2020-001278Radicación n.° 92617 SCLAJPT-12 V.00 00, 2020-00128-00, 2020-00129-00, 2020-00130-00, 202000131-00, 2020-00132-00, 2020-00133-00, 2020-00134-00, 2020-00135-00, 2020-00136-00, 2020-00137-00, 2020-0013800, 2020-00139-00, 2020-00140-00, 2020-00141-00, 202000142-00, 2020-00143-00, 2020-00144-00, 2020-00145-00 y 2020-00150-00, en los que se declararon impedidos los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (CESAR) , por autos de 18 y 19 de febrero de 2020, fueron remitidos a esa dependencia para que se
de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (CESAR) , por autos de 18 y 19 de febrero de 2020, fueron remitidos a esa dependencia para que se procedieran «a designar el funcionario judicial que debe reemplazar al impedido en el conocimiento de este proceso». En ese orden, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las mismas razones aducidas por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto es prematuro procurar la protección requerida, puesto que está a cargo de esa dependencia resolver lo pertinente, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en este asunto, por una parte, esa dependencia es autónoma, los argumentos decididos por esta son de recibo y porque con independencia de la fecha en que haya iniciado el trámite de los impedimentos, lo cierto es que, lo que tiene que ver con el Tribunal y en especial con la presidencia de ese cuerpo colegiado, ha transcurrido un tiempo razonable desde cuando pasaron los expediente para resolver lo pertinente, luego entonces la quejosa deberá aguardar a que se decida lo pertinente por el juez natural. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 92617
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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