CSJ - STL3833-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3833-2024 Radicación n.° 106589 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON CLEIDER NÚÑEZ LÓPEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS
CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por los presuntos delitos de «acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo yRadicación n.° 106589 SCLAJPT-12 V.00 sucesivo y pornografía con menores en concurso heterogéneo», por lo que se encuentra recluido en la Cárcel de Ternera. Manifestó que el 5 de abril de 2023 la Fiscalía 18 Especializada de Cartagena, presentó escrito de acusación. Agregó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, ha fijado
Manifestó que el 5 de abril de 2023 la Fiscalía 18 Especializada de Cartagena, presentó escrito de acusación. Agregó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, ha fijado en 7 oportunidades la fecha para realizar la diligencia de acusación, sin que se haya realizado. Indicó que fue convocado para audiencia de juicio para el 28 de febrero de 2024, la cual se adelantó para el 31 de enero de los corrientes. Adujo que el 29 de enero de la presente anualidad interpuso acción de habeas corpus a fin de solicitar la libertad, trámite que conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que, mediante providencia de 30 de enero de 2024 denegó las pretensiones invocadas. Informó que apeló la anterior decisión ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que la confirmó en proveído de 31 de enero del año en curso, tras considerar que el detenido no se encontraba privado de la libertad de forma arbitraria. Aunado a que las audiencias de acusación no se habían podido realizar, toda vez que el accionante no gestionó la designación de un apoderado. El actor censuró que las autoridades accionadas olvidaron que se encontraba privado de la libertad y no podía desplegar ninguna actividad tendiente a obtener un abogado, por lo que insistió que la dilación del proceso es de los despachos judiciales. 2Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de
tendiente a obtener un abogado, por lo que insistió que la dilación del proceso es de los despachos judiciales. 2Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió de 31 de enero de 2024 que confirmó la determinación de primer grado y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de febrero de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Fiscalía Especializada 18 de Cartagena indicó que el accionante presentó en dos oportunidades acción de habeas corpus, las cuales fueron negadas por no cumplir las exigencias del artículo 317 numeral 5.° de la Ley 906 de 2004, sin que el actor las impugnara. Adujo que el promotor pretende emplear la tutela para revivir etapas precluidas y subsanar la falta de formulación de recursos contra las providencias que negaron su solicitud de libertad, por lo que consideró que la acción es improcedente.
precluidas y subsanar la falta de formulación de recursos contra las providencias que negaron su solicitud de libertad, por lo que consideró que la acción es improcedente. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones procesales en la causa penal. 3Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe censura en su contra. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad allegó copia digital del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el actor contaba con otro mecanismo judicial para obtener su libertad además del habeas corpus, esto es, la solicitud de libertad que debió ser promovida ante el juez penal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de habeas corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción [36] .
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una
configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción [36] .
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”[37]. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[38]. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de 5Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
discute el proveído que negó la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de 5Radicación n.° 106589 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena lesionó las prerrogativas superiores invocadas, al proferir la decisión de 31 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado que decidió desfavorablemente la acción constitucional de hábeas corpus que el actor interpuso. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -31 de enero de 2024y la presentación de la queja -6 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Juzgado comenzó por explicar que el actor expuso que
Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Juzgado comenzó por explicar que el actor expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de enero de 2023, sin que a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus se haya dado inicio al juicio oral por causas no atribuibles al procesado.
6Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem precisó que tanto en el escrito del accionante, como en el informe rendido por el defensor de oficio, se evidenció que todos eran conocedores de que el defensor asignado solo tenía competencia ante los Juzgados Penales Municipales de Cartagena y que para la asignación de un defensor ante los Juzgados Penales del Circuito, debía ser solicitado ante el personal de Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo de Cartagena, trámite del que no se tuvo prueba siquiera sumaria que demostrara que se intentó solicitar un nuevo defensor y que dicha solicitud haya sido negada o se haya guardado silencio. De ahí, advirtió que la falta de gestión por parte del procesado, para solicitar un defensor en caso de no haber contado con uno de confianza en su momento, no podía emplearse en ese escenario para alegar que se le ha dilatado la detención de formas no atribuibles a él. Por otra parte, el Juzgado accionado adujo que dentro del informe rendido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control
dilatado la detención de formas no atribuibles a él. Por otra parte, el Juzgado accionado adujo que dentro del informe rendido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se observó que la solicitud del abogado de oficio de libertad por vencimiento de términos fue atendida oportunamente en audiencia de 11 de enero de 2024, de manera negativa, decisión que no recurrió. Además, precisó que el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías también atendió la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos mediante audiencia de 26 de enero de 2024, resuelta negativamente, decisión que tampoco recurrió. Por lo anterior, concluyó que en vista de que no hubo réplica a través de los recursos correspondientes en caso de encontrarse en desacuerdo con 7Radicación n.° 106589 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida, no podía pretender en ese escenario, tratar de exponer los argumentos que debía hacer valer en dichas instancias, en especial tratándose de asuntos específicos del área penal, que no podían ser desplazados por el juez constitucional, sin una evidente vulneración o violación de los derechos del detenido. Luego de ello, el ad quem hizo un relato de los informes rendidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 18 Especializada de Cartagena y, precisó que dado el interés del abogado designado, a fin de que se resolviera la situación jurídica de
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 18 Especializada de Cartagena y, precisó que dado el interés del abogado designado, a fin de que se resolviera la situación jurídica de su prohijado, se optó por reprogramar la audiencia de juicio oral para el 31 de enero de 2024, lo que en su sentir, demostró el interés por parte de la administración de justicia y del ente investigador de que a dicho proceso se le imprimiera celeridad y, agregó: […] No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al informe rendido por la Fiscalía, en estas actuaciones, se está procesando al detenido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por la presunta vulneración de los bienes jurídicos de libertad, integridad y formación sexual de 2 menores de edad de 10 años. Personas de especial protección constitucional y cuyos derechos no pueden ser desconocidos por parte del Despacho, por lo que debe ser el Juez Penal, quien determine los pormenores propios del caso, y en aplicación de las reglas propias del juicio penal, sea quien tome decisión de fondo respecto a este caso […]. En tal sentido, la autoridad accionada advirtió que dichos argumentos deben ser atendidos directamente por el juez de conocimiento, ya que no es a través de la acción de habeas corpus que debería entrarse a discutir asuntos como la incorrecta imputación de la conducta y del término de duración de la medida de aseguramiento impuesta al detenido. En tal sentido, no evidenció que el tutelista se encontrara privado de la libertad de forma arbitraria, sino por mandato de una autoridad judicial
de duración de la medida de aseguramiento impuesta al detenido. En tal sentido, no evidenció que el tutelista se encontrara privado de la libertad de forma arbitraria, sino por mandato de una autoridad judicial previa valoración del material probatorio, diligencia en la que se 8Radicación n.° 106589 SCLAJPT-12 V.00 encontraban el detenido y su defensor de oficio asignado, en la que se permitió que ejerciera su derecho de defensa. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar,
tutela. Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 106589
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11