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CSJ - STL3834-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3834-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3834-2022 Radicación n.° 96827 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que WALTER BORRÉ

VEGA, NURY CECILIA TRONCOSO DE BORRÉ ,

SEBASTIÁN JAVIER AYAZO BORRÉ, CATHY ISABEL , GUIDO JAVIER y YIRA CECILIA BORRÉ TRONCOSO, esta última en nombre propio y como representante legal de los menores W.M. y J.L.A.B, interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil dictó el 9 de febrero de 2022, en el trámite de tutela que los recurrentes formularon

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 96827

SCLAJPT-12 V.00 proceso, intimidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del extenso escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que los actores promovieron proceso de responsabilidad civil médica

justicia. Del extenso escrito que presentaron para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que los actores promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra Salud Total E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por daños y perjuicios. El asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que lo admitió mediante auto de 23 de julio de 2013. Los convocados a juicio contestaron la demanda y, posteriormente, el 12 de marzo de 2018, formularon escritos de «aclaración, corrección y reforma de la demanda»; no obstante, por medio de auto de 24 de abril de 2018, el funcionario de conocimiento rechazó tales aspiraciones por extemporáneas. Los proponentes apelaron el último auto en cita y, a través de proveído de 18 de marzo de 2019, el Tribunal lo confirmó. Inconformes con la decisión del ad quem, los tutelantes solicitaron la «declaratoria de ilegalidad» de la misma, pero el 2Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 juez plural declaró improcedente tal petición, mediante auto de 3 de abril de 2019. Los actores interpusieron acción de tutela para que se dejaran sin efecto las providencias de 24 de abril de 2018, 18

juez plural declaró improcedente tal petición, mediante auto de 3 de abril de 2019. Los actores interpusieron acción de tutela para que se dejaran sin efecto las providencias de 24 de abril de 2018, 18 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019; sin embargo, por medio de sentencia CSJ STC8236-2019, la Sala de Casación Civil negó tal aspiración, decisión confirmada mediante fallo

CSJ STL11554-2019.

El proceso civil continuó y el juez de primer grado celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual practicó interrogatorio a las partes y «legitimó el decreto y la práctica de la declaración que rindió el demandado Benjamín Rodríguez Yances sobre la atención médica – sanitaria que le prestó a la señora YIRA

CECILIA BORRÉ TRONCOSO (…)».

Los convocantes formularon recurso de reposición contra dicha decisión, pues estimaron que se realizó «con un procedimiento derogado»; además, se avaló la declaración en comento, «sin que previamente la ciudadana Borré Troncoso haya dado su autorización para ello». Por medio de auto de 31 de julio de 2019 el juez convocado mantuvo su determinación. Con posterioridad a las providencias en comento, los accionantes requirieron la nulidad de las últimas actuaciones mencionadas, pues estimaron que se dictaron 3Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, mediante auto de 27 de

actuaciones mencionadas, pues estimaron que se dictaron 3Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, mediante auto de 27 de septiembre de 2019 el a quo rechazó de plano tal solicitud, decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través de auto de 11 de junio de 2021. En criterio de los convocantes, las decisiones que se han adoptado en el proceso son contrarias a sus derechos fundamentales; por tanto, requieren la protección de tales garantías y solicitan se dejen sin efecto jurídico «todas» aquellas actuaciones, especialmente, «la audiencia del artículo 101 del C.G.P. (…), las pruebas de interrogatorios practicados dentro de dicha audiencia y la providencia de fecha 11 de junio de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se formuló el 3 de diciembre de 2021 y los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta formularon impedimento, pues consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto «participaron en la Sentencia STC82362019 (21 de junio)».

Por medio de auto de 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil declaró infundados los impedimentos, pues constató que el reparo de los proponentes no se dirigió contra el fallo de tutela en cita.

(21 de junio)». Por medio de auto de 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil declaró infundados los impedimentos, pues constató que el reparo de los proponentes no se dirigió contra el fallo de tutela en cita. 4Radicado n.° 96827

SCLAJPT-12 V.00

A través de auto de 31 de enero de 2022, la Sala homóloga admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. En el término de traslado, la secretaria del Tribunal convocado remitió el enlace para acceder al expediente digital en discusión. Por su parte, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que: (…) en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia se encuentran ajustadas a legalidad sin que se avizore, en manera alguna, que se le hayan conculcado a los accionantes, derechos fundamentales como el del debido proceso, intimidad, igualdad y el del acceso a la administración de justicia. Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 9 de febrero de 2022 la Sala homóloga señaló que el amparo es improcedente frente a las decisiones de fechas 24 de abril de 2018, 18 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019, toda vez que fueron analizadas en sentencia CSJ STC82362019, confirmada en fallo CSJ STL11554-2019, de modo que

de abril de 2018, 18 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019, toda vez que fueron analizadas en sentencia CSJ STC82362019, confirmada en fallo CSJ STL11554-2019, de modo que en dicho aspecto operó cosa juzgada constitucional. A continuación, anunció que estudiaría la decisión que zanjó la totalidad de los reproches de los proponentes, esto es, la de 11 de junio de 2021. Sobre el particular, indicó que el Tribunal encausado: 5Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 (…) incurrió en las mencionadas causales de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a los reiterativos memoriales del apoderado de los censores, a través de los cuales se expusieron las que –en su criterio– constituyen irregularidades en la tramitación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual, dado el tránsito de legislación entre el antiguo estatuto procesal civil y el actual Código General del Proceso, así como la presunta falta de adecuación del sub exámine, el ad quem no explicó de manera suficiente por qué no eran de recibo tales pedimentos. Asimismo, advirtió que el Colegiado de instancia negó la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, so pretexto que: «los recurrentes no esgrimieron en término la mentada nulidad prevista en el canon 121 del Código General del Proceso». Al respecto, indicó que tal aspecto: (…) se aviene abiertamente contradictorio; ya que, como premisa se enuncia que la foliatura se adelanta con base en las pautas del

Código General del Proceso». Al respecto, indicó que tal aspecto: (…) se aviene abiertamente contradictorio; ya que, como premisa se enuncia que la foliatura se adelanta con base en las pautas del Código de Procedimiento Civil, pero, seguidamente se afirma que los solicitantes dejaron fenecer la oportunidad prevista en la actual normativa para deprecar la enunciada sanción Por tanto, dejó sin efecto jurídico el auto de 11 de junio de 2021 y una providencia posterior de 5 de agosto de 2021. En consecuencia, ordenó al Tribunal que: «en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia». 6Radicado n.° 96827

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia del a quo constitucional, el apoderado judicial de los actores la impugnan y solicitan su revocatoria.

En el escrito que presentaron para respaldar su disenso, afirman que la Sala de Casación Civil no debió limitar su análisis a la decisión de 11 de junio de 2021, sino ejercer control de legalidad sobre cada una de las decisiones que se surtieron en el juicio a partir de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, censuran el mandato que impartió la homóloga de Casación Civil para garantizar la protección de sus garantías superiores, pues, en su parecer, no debió

en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, censuran el mandato que impartió la homóloga de Casación Civil para garantizar la protección de sus garantías superiores, pues, en su parecer, no debió ordenar al Tribunal que rehaga la actuación de 11 de junio de 2021, sino declarar directamente la nulidad de las providencias adoptadas en el proceso, a partir de la audiencia que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena celebró con fundamento en el artículo 101 del Código General del Proceso, inclusive.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

7Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los promotores acudieron al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de las decisiones que las autoridades convocadas han adoptado en el proceso de responsabilidad civil en discusión. Según se indicó en la parte histórica de la presente decisión, la Sala de Casación Civil analizó la última de tales actuaciones – 11 de junio de 2021y accedió a la petición de los 8Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 proponentes. En consecuencia, ordenó al Tribunal que dicte un proveído de reemplazo debidamente motivado, en el que se pronuncie nuevamente sobre los reparos de los convocantes, referentes a las «irregularidades en la tramitación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual» de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y a la nulidad que formularon con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora bien, a juicio de los impugnantes, la Sala homóloga debió ejercer directamente control de legalidad

formularon con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora bien, a juicio de los impugnantes, la Sala homóloga debió ejercer directamente control de legalidad sobre cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso a partir de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y no limitarse a analizar la última de tales determinaciones, esto es, la de 11 de junio de 2021. Por otra parte, indican que la orden de la Sala homóloga no es suficiente para restablecer sus garantías, pues estiman que dicha Corporación, en calidad de juez constitucional de primer grado, debió invalidar directamente en tutela la nulidad de las actuaciones que censuran. Así las cosas, al analizar la primera inconformidad en cita, esta Corte advierte que la Sala de Casación Civil no incurrió en desacierto alguno al limitar su análisis al proveído de 11 de junio de 2021, pues nótese que en este último el Tribunal convocado zanjó todas las discusiones planteadas por los proponentes, referentes al estatuto 9Radicado n.° 96827 SCLAJPT-12 V.00 procesal que debe aplicarse al juicio y a la eventual nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora bien, el argumento relativo a que la Sala homóloga debió invalidar directamente la decisión que estimó transgresora de garantías superiores, se precisa que esta Corte no lo acoge, toda vez que, tal y como se señaló en

homóloga debió invalidar directamente la decisión que estimó transgresora de garantías superiores, se precisa que esta Corte no lo acoge, toda vez que, tal y como se señaló en apartes precedentes, el juez de tutela debe garantizar en la mayor medida posible el principio de autonomía de los jueces naturales; por tanto, si advierte que han motivado deficientemente sus decisiones, como ocurrió en este caso, la consecuencia correcta es ordenarles rehacerlas con apego a los deberes previstos en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no reemplazarlos en tal mandato, como lo sugieren los recurrentes. Sobre el particular, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que: ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio (énfasis fuera del texto original). En ese contexto, esta Corte comparte las medidas que la Sala homóloga profirió para restablecer las garantías superiores que estimó transgredidas, de modo que confirmará la decisión impugnada. 10Radicado n.° 96827

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V. DECISIÓN

superiores que estimó transgredidas, de modo que confirmará la decisión impugnada. 10Radicado n.° 96827

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicado n.° 96827

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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