CSJ - STL3834-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3834-2024 Radicación n.° 106673 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que las sociedades MEGMA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y MAGUME S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Narraron que promovieron demanda declarativa de mayor cuantía contra la empresa Básculas Prometálicos S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de sendas cesiones de acciones a título de venta yRadicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 el incumplimiento parcial del pago del precio por parte de la entidad convocada y, en consecuencia, se condenara al pago del saldo insoluto de las obligaciones, junto con los respectivos intereses moratorios. Indicaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil
convocada y, en consecuencia, se condenara al pago del saldo insoluto de las obligaciones, junto con los respectivos intereses moratorios. Indicaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que, si bien se demostró la cesión de acciones, lo cierto fue que no se probó el precio de estas. Relataron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 31 de mayo de 2023 la confirmó. Informaron que instauraron el recurso de casación, el cual fue denegado el 8 de agosto de esa anualidad, por falta de interés económico para recurrir. Censuraron que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas allegadas al proceso y, que si para el Tribunal no se hallaba plenamente claro el precio de la venta de las acciones «lo más razonable habría sido que se decretaran pruebas de oficio tendientes a establecer la existencia de ese único elemento faltante». Por lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 31 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo 2Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 en el que se analice en forma integral el material probatorio y se dicte sentencia que resuelva de fondo el objeto del litigio.
2Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 en el que se analice en forma integral el material probatorio y se dicte sentencia que resuelva de fondo el objeto del litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 2 de febrero de 2024 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales manifestó que no existe irregularidad en el trámite adelantado.
Inversiones Iderna S.A., en liquidación, solicitó se niegue el amparo por cuanto, las accionantes pretenden reabrir un debate judicial que ya fue decidido por los jueces de primera y segunda instancia. Básculas Prometálicos S.A., adujo que el amparo carece del presupuesto de inmediatez, en la medida que la providencia censurada data del «1.° de junio de 2023». La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales expuso que en el proceso cuestionado «se realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas recaudadas, con las que, contrario a lo invocado, no se logró demostrar el precio de la compraventa de las acciones objeto de litigio, lo que conllevó a que se confirmara la desestimación de las pretensiones». 3Radicación n.° 106673
SCLAJPT-12 V.00
no se logró demostrar el precio de la compraventa de las acciones objeto de litigio, lo que conllevó a que se confirmara la desestimación de las pretensiones». 3Radicación n.° 106673
SCLAJPT-12 V.00
Frente a la posibilidad de decretar pruebas de oficio a fin de establecer el precio de las acciones, explicó que la normativa que habilita tal facultad no está concebida «para suplir la labor probatoria de las partes, que fue lo ocurrido en el presente asunto, donde las demandantes no probaron los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, aun cuando tuvieron diversas oportunidades para ello, al presentar la demanda, descorrer el traslado de las excepciones, e incluso la segunda instancia, en el cual pudieron solicitar pruebas, pero no lo hicieron». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al no observar la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se apreció razonable y motivada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron, sin indicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio las impugnantes no precisaron las razones a partir de las cuales sustentar su inconformidad, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó los derechos fundamentales de las actoras al proferir la decisión de 31 de mayo de 2023 que confirmó la de primer grado que denegó las súplicas invocadas en el proceso declarativo censurado.
fundamentales de las actoras al proferir la decisión de 31 de mayo de 2023 que confirmó la de primer grado que denegó las súplicas invocadas en el proceso declarativo censurado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del auto que denegó el recurso de casación -8 de agosto de 2023y la presentación de la queja -2 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, 5Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, no fue punto de discusión la enajenación de las acciones entre las partes, toda vez que la censura se enfocó en el precio como elemento esencial del contrato de compraventa. En tal sentido, luego de analizar lo declarado por el liquidador de las demandantes, precisó lo siguiente: […] las promotoras manifestaron que la entrega de las acciones cedidas se concretó mediante la participación activa de Básculas Prometálicos S.A. en la
En tal sentido, luego de analizar lo declarado por el liquidador de las demandantes, precisó lo siguiente: […] las promotoras manifestaron que la entrega de las acciones cedidas se concretó mediante la participación activa de Básculas Prometálicos S.A. en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016. A su turno, la entidad convocada señaló que las acciones supuestamente cedidas nunca le fueron entregadas físicamente y, comoquiera que se trata de títulos nominativos, su entrega no puede entenderse con la actuación en tal reunión. En el interrogatorio de parte rendido por Miguel Ocampo Mejía, liquidador de las gestoras, al preguntársele sobre los títulos de acciones expedidos a favor de sus representadas, contestó: “Señor juez, la participación de Megma y Magume en la sociedad de Inversiones Iderna fue certificada durante varios años, Megma y Magume adquirieron las acciones por aporte que hicieran los socios, aporte debidamente notificado a la sociedad de Inversiones Iderna S.A. y correctamente registrado en el libro de accionistas. Yo en este momento no le puedo decir que haya tenido el título en mis manos, porque INVERSIONES IDERNA, si mal no estoy, no emitió el título; sin embargo, la transferencia de las acciones a Megma y Magume se registró correctamente en el libro de accionistas y la transferencia de Megma y Magume a Básculas Prometálicos se registró correctamente en el libro de accionistas, como lo constan las actas de asamblea que hizo esa sociedad en adelante”. Y, al cuestionársele sobre la entrega de los títulos, respondió: “(…) como es
registró correctamente en el libro de accionistas, como lo constan las actas de asamblea que hizo esa sociedad en adelante”. Y, al cuestionársele sobre la entrega de los títulos, respondió: “(…) como es deber en un negocio de compraventa, Megma y Magume notificaron a la doctora Bertha Inés López, que en ese momento era la representante legal de Inversiones Iderna, de que habían hecho la venta y la cesión de las acciones objeto del negocio y que, producto de esa certificación, la sociedad inscribió en 6Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 el libro de accionistas a Básculas Prometálicos como accionista y, en virtud de eso, Básculas Prometálicos se presentó a las asambleas, incluyendo la asamblea de escisión como accionista de Inversiones Iderna” […]. Luego de ello, precisó que tal relato coincidió con la declaración de la testigo Bertha Inés López Villegas y el libro de registro de accionistas de Inversiones Iderna S.A. Por lo anterior, el ad quem advirtió que la inscripción de las enajenaciones en el libro de registro de acciones se realizó por la orden de las demandantes, que este caso no se dio en forma de endoso, como generalmente ocurre, razón por la cual previamente se efectuó la cancelación de los títulos expedidos a aquéllas y, luego, la nueva inscripción y expedición de los títulos a la demandada, tal como lo
establece que el artículo 406 del Código de Comercio.
Para ello explicó: […] Es decir, que, en este caso, el proceso de negociación de las acciones no fue endoso, entrega, inscripción, sino cancelación de títulos expedidos al tradente, inscripción y expedición de nuevos títulos a la adquirente, actuación está ultima que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016, fecha en la que finalizó el proceso de negociación de las acciones entre las partes. En consecuencia, se entiende que la entidad convocada recibió las acciones en esa data, al punto de que posteriormente actuó su como titular, en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016.
Al respecto, conviene precisar que, aun cuando no se evidencia la entrega física de los títulos de acciones a la encartada, dicha actuación estaría a cargo de Inversiones Iderna S.A., por lo que, en caso de no haberse dado, deberá ser reclamada ante dicha sociedad, bien sea directamente o por vía judicial; cuestión que resulta ajena al presente proceso [..]. De ahí señaló que las demandantes no lograron demostrar el precio de las acciones, quienes se habrían centrado en indicar, únicamente, el convenido con la convocada, pero sin acreditarlo. Para ello adujo lo siguiente: […] Estando probado que la demandada recibió las acciones cedidas por las 7Radicación n.° 106673
SCLAJPT-12 V.00
siguiente: […] Estando probado que la demandada recibió las acciones cedidas por las 7Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 demandantes y que ello ocurrió el 2 de diciembre de 2016, le corresponde a la Sala corroborar si los elementos de convicción obrantes en el expediente dan cuenta del precio medio de las mismas para esa fecha. Téngase en cuenta que el precio medio es un concepto que no encuentra una definición en el ordenamiento jurídico colombiano, pero que puede entenderse como el normalmente cobrado en circunstancias comparables. Bajo ese entendimiento, pronto advierte la Sala que las promotoras no realizaron actividad probatoria alguna para demostrar cuál era el precio al que se vendían las acciones de Inversiones Iderna S.A. para el 2 de diciembre de 2016, toda vez que sus alegaciones se centraron en el convenido por ellas con la entidad convocada, el cual no fue acreditado. Además, pese a que está acreditada la existencia de 35 cesiones adicionales de la misma compañía, no se evidencia cuál fue el precio cobrado por cada una de esas negociaciones, que, según el dicho de la testigo Bertha Inés López Villegas, dependía de la forma de pago, aunado a que las mismas se llevaron a cabo el 29 de diciembre del mismo año. Para finiquitar el punto, debe decirse que, si bien Miguel Ocampo Mejía narró cómo se desarrolló la etapa precontractual de la enajenación de las acciones, aludiendo la existencia de cartas, mensajes de datos e, incluso, la elaboración de un contrato de compraventa escrito, que finalmente no fue firmado, lo cierto es que tales documentos, con los que posiblemente hubiere podido probarse el
aludiendo la existencia de cartas, mensajes de datos e, incluso, la elaboración de un contrato de compraventa escrito, que finalmente no fue firmado, lo cierto es que tales documentos, con los que posiblemente hubiere podido probarse el precio, no fueron aportados […]. Por lo anterior, indicó que la precaria labor probatoria desplegada por la parte demandante, a quien, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso le incumbía probar la existencia de los contratos de compraventa de acciones cuyo cumplimiento pretendía, lo cual, no hizo. De ahí que confirmó la determinación grado. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, 8Radicación n.° 106673 SCLAJPT-12 V.00 gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 106673
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 106673