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CSJ - STL3838-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3838-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3838-2024 Radicación n.° 106655 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO VARONA PADILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral (rad. n.° 11001310501420190089600)Radicación n.° 106655 SCLAJPT-12 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de declarar la ineficacia de traslado y el reconocimiento de la totalidad de aportes y rendimientos. Del expediente se corrobora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad

fin de declarar la ineficacia de traslado y el reconocimiento de la totalidad de aportes y rendimientos. Del expediente se corrobora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 5 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones. Las demandadas apelaron la anterior determinación, y la alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 30 de marzo de 2023, adicionó los emolumentos a trasladar por parte de la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones y la confirmó en lo demás. El expediente arribó al Juzgado accionado el 16 de junio de 2023 y el 7 de julio siguiente ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Manifestó que el 11 de agosto de 2023 solicitó la ejecución de las sentencias condenatorias y el decreto de medidas cautelares. Narró que el 26 de octubre de 2023 el juzgado accionado dispuso la entrega de título judicial y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que la demanda fuera abonada como proceso ejecutivo. Del expediente se advierte que el 7 de diciembre de 2023 la autoridad judicial accionada ordenó la entrega de título judicial en favor del apoderado de la parte demandante, autorizó a través del Banco Agrario 2Radicación n.° 106655 SCLAJPT-12 V.00 el pago del mismo y requirió a la parte demandante para que adecuara la

del apoderado de la parte demandante, autorizó a través del Banco Agrario 2Radicación n.° 106655 SCLAJPT-12 V.00 el pago del mismo y requirió a la parte demandante para que adecuara la solicitud de ejecución. Precisó que el 19 de diciembre de 2023 se dispuso el «envío del proceso al archivo» y que según la página web de Consulta de Procesos el expediente se encuentra en «la secretaría – pendiente de enviar archivo». Cuestionó que «el juzgado accionado no ha cumplido con el término establecido en el artículo 588 del CGP, el cual le ordena resolver a más tardar, al día siguiente de la solicitud de medidas cautelares». Reprochó que «el juzgado accionado no ha cumplido con los términos perentorios instaurados en la ley 1564 de 2012 de acuerdo al artículo 90 y 121 ibidem, según los cuales el juez tendrá un mes para la admisión de la demanda ejecutiva». Censuró que se «ha configurado una reiterada y flagrante mora judicial dentro del radicado ordinario laboral, demora injustificada por parte del operador judicial y sus funcionarios». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que «[profiera] mandamiento ejecutivo de pago [y] medidas cautelares de embargo». También, que «se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

que «[profiera] mandamiento ejecutivo de pago [y] medidas cautelares de embargo». También, que «se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 106655

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2024 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente, hizo un recuento de las actuaciones procesales y advirtió que mediante auto de 7 de diciembre de 2023 requirió al apoderado del promotor para que se adecuara la solicitud de demanda ejecutiva. Manifestó que la anotación registrada en el sistema de Consulta de Procesos relativa a que el proceso se «envío a archivo», fue aclarada en el referido sistema en el sentido de que el proceso se encuentra «en secretaría a la espera de que el apoderado del demandante adecue la demanda ejecutiva». La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo la falta de vulneración de derechos fundamentales y la ausencia de configuración de la mora judicial.

alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo la falta de vulneración de derechos fundamentales y la ausencia de configuración de la mora judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que el juzgado accionado aclaró la ubicación del expediente en el sistema de Consulta de Procesos y que mediante auto de 7 de diciembre de 2023 requirió a la parte actora para que adecuara la demanda ejecutiva, 4Radicación n.° 106655 SCLAJPT-12 V.00 por lo que no existe mora judicial que se pueda endilgar al juzgado accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó y reiteró la presunta mora judicial ante la falta de proferimiento de mandamiento de pago y medidas cautelares. Además, insistió en la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y Comisión

Seccional de Disciplina Judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 106655

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que decida sobre el mandamiento de pago y medidas cautelares. Asimismo, si es viable ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y

que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023

6Radicación n.° 106655

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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente digital, se observan las siguientes actuaciones: (i) El 16 de junio de 2023 el juzgado accionado recibió el expediente proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (ii) El 7 de julio de 2023 la sede judicial de primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. (iii) El 11 de agosto de 2023 el accionante solicitó la ejecución de las sentencias. (iv) El 13 de septiembre siguiente ingresó el proceso al despacho. (v) El 26 de octubre de 2023 el despacho convocado dispuso la entrega de título judicial y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que la demanda fuera abonada como proceso ejecutivo. (vi) El 2 y 14 de noviembre de 2023 la parte actora allegó solicitud de pago de depósito judicial.

diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que la demanda fuera abonada como proceso ejecutivo. (vi) El 2 y 14 de noviembre de 2023 la parte actora allegó solicitud de pago de depósito judicial. (vii) El 28 de noviembre de 2023 el Jugado autorizó el pago de los dineros a través del Banco Agrario. (viii) El 1 de diciembre de 2023 Colpensiones allegó constancia de pago de las costas procesales. 7Radicación n.° 106655

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(ix) El 4 de diciembre de 2023 el promotor solicitó el pago de los títulos judiciales. (x) El 6 de diciembre siguiente ingresó el proceso al despacho. (xi) El 7 de diciembre de 2023 el juzgado accionado ordenó la entrega de título judicial en favor del apoderado de la parte demandante, autorizó a través del Banco Agrario el pago del mismo y requirió a la parte demandante para que adecuara la solicitud de ejecución. (xii) El 12 de diciembre de dicha anualidad se allegó autorización de cobro de título judicial. (xiii) El 19 de diciembre siguiente se autorizó el pago en favor del apoderado del demandante. (xiv) El 29 de febrero de 2024 la parte actora allegó solicitud de ejecución. (xv) El 8 de marzo de 2024 ingresó el proceso al despacho para lo pertinente. De lo descrito en precedencia, no se advierte una demora injustificada. Contrario a ello, se tiene que el fallador de instancia está adelantado las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho corresponden.

De lo descrito en precedencia, no se advierte una demora injustificada. Contrario a ello, se tiene que el fallador de instancia está adelantado las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho corresponden. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección 8Radicación n.° 106655 SCLAJPT-12 V.00 sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»2. Ahora, en lo relacionado con la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que si el precursor considera que el juez natural incurrió en irregularidades, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2 CSJ STL6945-2021

9Radicación n.° 106655

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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