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CSJ - STL3839-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3839-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3839-2024 Radicación n.° 106623 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SALUSTIANA MONTALVO MEZA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que ArmandoRadicación n.° 106623

SCLAJPT-12 V.00

Valencia González y Yira del Carmen Pombo Gómez Garcés promovieron proceso de entrega de tradente al adquirente contra la actora. Del expediente se corrobora que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante proveído de 2 de junio de 2000 ordenó a la accionante la entrega del inmueble condicionado a que los demandantes pagaran $5.000.000 con la respectiva corrección monetaria. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

inmueble condicionado a que los demandantes pagaran $5.000.000 con la respectiva corrección monetaria. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que en fallo de 19 de diciembre de 2000 confirmó el fallo de primera instancia. Narró que el 11 de septiembre de 2018 los demandantes solicitaron seguir adelante con la ejecución de la sentencia, pero que el 22 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dispuso la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Circuito de la misma ciudad de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos PSAA15-10300 de 2015 y 0044 de 2015. Precisó que el 11 de septiembre de 2019 la parte actora solicitó adelantar la diligencia de entrega del bien y aportó la consignación por la suma de $13.877.156. Narró que el 15 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó a la promotora realizar la entrega del inmueble y para ello, comisionó a la Alcaldía de Cartagena. Manifestó que el 19 de marzo de 2021, la Alcaldía Menor de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena ejecutó la comisión que se 2Radicación n.° 106623 SCLAJPT-12 V.00 suspendió con el compromiso de que la hoy accionante realizara la entrega pacífica del inmueble el 9 de abril de 2021. Del expediente se logra verificar que el 8 abril de esa anualidad la

SCLAJPT-12 V.00 suspendió con el compromiso de que la hoy accionante realizara la entrega pacífica del inmueble el 9 de abril de 2021. Del expediente se logra verificar que el 8 abril de esa anualidad la parte actora radicó solicitud de aplazamiento de la diligencia al considerar que no se notificó el auto que ordenó la entrega del bien inmueble y se configuró la prescripción y caducidad. El 4 de junio de 2021 se materializó la entrega del inmueble y el 26 de julio de 2022, la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado al señalar que no le notificaron personalmente el auto de 15 de octubre de 2019. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad a partir del auto de 15 de octubre de 2019 y tuvo por notificado dicho auto, por conducta concluyente, lo cual fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por parte de los demandantes del proceso objeto de resguardo. Mediante auto de 16 de marzo de 2023 el a quo mantuvo la decisión y por proveído de 28 de agosto de 2023 el a quem la revocó, para en su lugar, negar la solicitud de nulidad. Censuró la anterior decisión comoquiera que «no fue notificada del auto de 15 de octubre de 2019, al haberse omitido la notificación del auto que dispuso la realización de la entrega, dicha providencia no adquirió ejecutoria y por tanto no se encontraba en firme». Reprochó que «el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que en el presente caso estamos frente a nulidades absolutas las cuales a

que dispuso la realización de la entrega, dicha providencia no adquirió ejecutoria y por tanto no se encontraba en firme». Reprochó que «el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que en el presente caso estamos frente a nulidades absolutas las cuales a 3Radicación n.° 106623 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de parte y de manera oficiosa deben ser declaradas por el director del proceso; tampoco tuvo en cuenta la obligación que tienen los operadores de justicia de hacer control de legalidad en cada una de las fases del proceso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad esta Sala entiende que censura el auto de 28 de agosto de 2023 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó el incidente de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 5 de febrero de 2024 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó link del proceso. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que las decisiones se emitieron de conformidad con la ley, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que las decisiones se emitieron de conformidad con la ley, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales. Armando José Valencia, en calidad de demandante dentro del proceso objeto de amparo, relató que la acción de tutela es improcedente, 4Radicación n.° 106623 SCLAJPT-12 V.00 pues la actora pretende convertir la misma en «tercera instancia que le reviva la pretendida nulidad». La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no puede ser recibida como «irrazonable», pues fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 106623

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora al proferir el auto de 28 de agosto de 2023, que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó el incidente de nulidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto cuestionado -28 de

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto cuestionado -28 de agosto de 2023y la presentación de la queja –5 de febrero 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 106623

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Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, trajo a colación el marco normativo que regula el incidente de nulidad, específicamente el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Así mismo, el Tribunal convocado mencionó que el artículo 135 de

corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Así mismo, el Tribunal convocado mencionó que el artículo 135 de la misma codificación prevé que no podrá alegar la nulidad quien haya actuado en el proceso sin proponerla, pues la consecuencia será el rechazo de plano de la solicitud. También, puso de presente el numeral 1.° del artículo 136 de dicha normatividad que prevé que la nulidad será saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Luego, indicó que el 24 de marzo de 2021, la promotora solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena copia, entre otras, de la «providencia proferida por su Despacho mediante la cual se ordena a la suscrita hacer entrega material del bien inmueble […] y, además, […]se ordena la entrega del título judicial No. 412070002262959 por valor de $13’877.156,00». Advirtió que con dicha petición allegó copia del auto de 15 de octubre de 2019. 7Radicación n.° 106623

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En consecuencia, manifestó que […] emerge con claridad que aunque el proveído de 15 de octubre de 2019 ciertamente debía notificársele a la demandada por “aviso”, conforme lo dispone el artículo 308 del C. G. del P., es posible concluir que para el 24 de marzo de 2021, SALUSTIANA MONTALVO MEZA quedó notificada por conducta concluyente de ese auto, comoquiera que no sólo mencionó con

dispone el artículo 308 del C. G. del P., es posible concluir que para el 24 de marzo de 2021, SALUSTIANA MONTALVO MEZA quedó notificada por conducta concluyente de ese auto, comoquiera que no sólo mencionó con precisión y detalle las decisiones que allí se profirieron, sino que, se resalta, aportó una reproducción del mismo en la petición de copias que elevó en esa oportunidad, lo que permite inferir razonablemente que para ese momento ya conocía las decisiones adoptadas en la aludida providencia. Seguidamente, narró que el numeral 1.° del artículo 301 del Código General del Proceso contempla que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos que la notificación personal y que «cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». Concluyó que para el 26 de julio de 2022, fecha en que se presentó el incidente de nulidad, ya no era posible decretar la misma por desatender las previsiones del artículo 308 del Código General del Proceso, comoquiera que, si existía alguna irregularidad, desde el 24 de marzo de 2021 la accionante quedó notificada por conducta concluyente del auto dictado el 15 de octubre de 2019. Agregó que, […] tampoco se advierte que la demandada haya solicitado expresamente que

2021 la accionante quedó notificada por conducta concluyente del auto dictado el 15 de octubre de 2019. Agregó que, […] tampoco se advierte que la demandada haya solicitado expresamente que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en la parte final del artículo 133 del C. G. del P., pues en el escrito presentado el 24 de marzo de 2021 nada dijo al respecto y siguió actuando dentro del juicio sin alegar la 8Radicación n.° 106623 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad en torno a la indebida notificación del auto de 15 de octubre de 2019. En efecto, se observa que en escrito de 8 de abril de 2021, SALUSTIANA MONTALVO MEZA le solicitó a la autoridad comisionada que aplazara la diligencia de entrega del bien en litigio, cuya continuación se había programado para el 9 de abril de 2021, puesto que no había sido notificada del auto que “ordena la entrega del bien” y, además, porque los demandantes aún no le habían pagado las sumas señaladas en la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de junio de 2000. Sin embargo, como se observa, en esa oportunidad, no alegó la nulidad aquí invocada. Además, precisó que en escrito de 5 de abril de 2021 la promotora le manifestó al comisionado que había puesto en conocimiento del Juzgado accionado «una serie de irregularidades procesales», pero que dicho documento no aparece incorporado al expediente. En ese mismo sentido, puso de presente que, tras haberse rechazado la solicitud de aplazamiento de la diligencia de entrega de bien inmueble, la accionante compareció el 4 de mayo de 2021 a dicho procedimiento y

documento no aparece incorporado al expediente. En ese mismo sentido, puso de presente que, tras haberse rechazado la solicitud de aplazamiento de la diligencia de entrega de bien inmueble, la accionante compareció el 4 de mayo de 2021 a dicho procedimiento y en esa oportunidad tampoco alegó la presunta irregularidad procesal, dado que en dicha etapa únicamente ejerció su derecho de oposición. Reiteró que, Por lo tanto, aún si se entendiera que existió alguna irregularidad en la notificación del proveído dictado el 15 de octubre de 2019, es posible entender que cualquier vicio quedó saneado, puesto SALUSTIANA MONTALVO MEZA actuó en el proceso en varias oportunidades sin solicitar expresamente la declaratoria de nulidad. Finalmente, refirió que tampoco se puede acceder a la solicitud de nulidad «supralegal», comoquiera que las situaciones que generan la invalidez de lo actuado son eminentemente específicas y taxativas, por lo que no es posible declarar la irregularidad del proceso. 9Radicación n.° 106623

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En consecuencia, el Tribunal convocado revocó la decisión de 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad elevada por la hoy actora. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 106623

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 106623

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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