CSJ - STL384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL384-2023 Radicación n.° 100961 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ALARCÓN ROJAS contra el fallo que emitió el 12 de diciembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Alarcón Rojas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró juicio ordinario laboral contra la empresa AVGUST COLOMBIA S.A.S.,Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 demanda que radicó el 16 de abril de 2021, asunto que fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que el juez cognoscente admitió la demanda con proveído de 10 de septiembre de 2021; que a fin de notificar dicho auto admisorio a la parte demandante, envió al correo electrónico de la demandada copia
Explicó que el juez cognoscente admitió la demanda con proveído de 10 de septiembre de 2021; que a fin de notificar dicho auto admisorio a la parte demandante, envió al correo electrónico de la demandada copia del libelo con sus respectivos anexos, así como del auto admisorio de la demanda, mismo que indicó fue remitido el 22 de septiembre de 2021 a las 10:27 a.m. y simultáneamente al juzgado. Narró que el proceso ingresó al despacho el 11 de noviembre de 2021 dando por no contestada la demanda y en virtud de la providencia de 13 de diciembre de igual calenda se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Puntualizó que la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2021 con fundamento en que no se acreditó la notificación del auto admisorio de la demanda. Mencionó que el juzgado censurado, revocó la decisión que tuvo por no contestada la demanda y dio por notificada a la empresa AVGUST COLOMBIA S.A.S., por conducto concluyente, concediendo un nuevo plazo para contestar la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, mecanismo resuelto el 30 de agosto de 2022 de forma adversa a sus pretensiones y dando por contestada la demanda. 2Radicación n.° 100961
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Alegó que la autoridad judicial censurada, incurrió en una irregularidad procesal, en tanto que dio por contestada la demanda pese a
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Alegó que la autoridad judicial censurada, incurrió en una irregularidad procesal, en tanto que dio por contestada la demanda pese a que no se contestó la misma dentro de la oportunidad legal otorgada, máxime que en su sentir no debió revocar el auto que tuvo por no contestada la demanda en tanto que el mismo se notificó de forma idónea y en ese sentido no podía otorgársele a la demandada un plazo nuevo para contestar el libelo. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se le ordene al Juzgado enjuiciado que declare no contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por considerar que las actuaciones proferidas en el curso del proceso no comportan arbitrariedad alguna, de suerte que informó que admitida la demanda con proveído de fecha 10 de septiembre de 2021 la parte demandante practicó la notificación de la demanda, empero no acreditó el
comportan arbitrariedad alguna, de suerte que informó que admitida la demanda con proveído de fecha 10 de septiembre de 2021 la parte demandante practicó la notificación de la demanda, empero no acreditó el acuse de recibido ordenado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; que la demandada el 17 de noviembre de 2021 requirió el acceso virtual al expediente y el 9 de diciembre de 2021 se tuvo por notificada a la parte llamada a juicio y vencido en silencio el término para contestar, convocó a las partes a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo 3Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 y de la Seguridad Social. Que inconforme con la anterior determinación, la sociedad AVGUST COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que con soporte en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, con auto de 27 de enero de 2022 revocó la providencia censurada, con fundamento en que la notificación a la demandada se surtió por conducta concluyente y no de forma personal dado que fue el momento en que la empresa demandada tuvo conocimiento real del juicio ordinario laboral, pues no se surtió la notificación personal por parte de la demandante como quiera que no aportó el acuse de recibido, ni se allegó otro medio para constatar el acceso del destinatario al mensaje, proveído frente al cual interpuso el recurso de reposición, siendo rechazado por improcedente con auto de fecha 30 de agosto de 2022.
otro medio para constatar el acceso del destinatario al mensaje, proveído frente al cual interpuso el recurso de reposición, siendo rechazado por improcedente con auto de fecha 30 de agosto de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar que el proveído de fecha 27 de enero de 2022 mediante el cual el juzgado convocado tuvo por notificada a la convocada a juicio por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, como el proveído de 30 de agosto de 2022 a través del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la decisión de 27 de enero de 2022 y tuvo por contestada la demanda presentada por la parte llamada a juicio, no comportan arbitrariedad o capricho alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el auto de fecha 27 de enero de 2022 en virtud del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, determinación contra la cual la parte accionante interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto de forma infructuosa con auto de 30 de agosto de 2022 y al paso se dio por contestada la demanda presentada por la parte llamada a juicio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Alberto Alarcón Rojas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez solo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de fecha 30 de agosto de 2022 en virtud del cual se dio por contestada la demanda presentada por la parte demandada al interior del proceso de la referencia, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados frente al auto de fecha 27 de enero de 2022 mediante el cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda en tanto que la acción constitucional se radicó el 2 de diciembre de 2022, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya
temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora, y que tampoco pueda tenerse como fecha para el conteo de la inmediatez el proveído de 30 de agosto de 2022, como quiera que este último fue rechazado ante su improcedencia, lo que impide el estudio de fondo de tal providencia. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la 7Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por
mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 8Radicación n.° 100961
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constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 8Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada de 30 de agosto de 2022, la parte accionante agotó todos los mecanismos a fin de controvertir la decisión censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 9Radicación n.° 100961
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, pues efectuar la revisión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se observa que con proveído de 30 de agosto de 2022 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá inició señalando que el problema jurídico se contraía en determinar la procedencia sobre el recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra el auto de fecha 27 de enero de 2022 en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de 9 de diciembre de 2021. Al paso, estableció que: (...) la discusión radica en cuanto que la demandada AVGUST COLOMBIA S.A.S, por intermedio de apoderado judicial , present ó escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión proferida el pasado 9 de diciembre de 2021 que tuvo por no contestada la demanda, por las razones que argumenta y que se pueden leer a folios 36 y ss, las que en resumen se contraen en señalar que con la solicitud de acceso al expediente que aludió el día 17 de noviembre de 2021 para conocer de la acción a efectos de dar contestación a la misma se debió tener notificado por conducta concluyente. Argumentos que para el despacho fueron del recibo, siendo as[i,
expediente que aludió el día 17 de noviembre de 2021 para conocer de la acción a efectos de dar contestación a la misma se debió tener notificado por conducta concluyente. Argumentos que para el despacho fueron del recibo, siendo as[i, se repuso el auto que le dio por no contestada la demanda, para en su lugar tenerlo por notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE, y por ende concediéndole el término de ley para que presentara la respectiva contestación de demanda. Por su parte la demandante solicita no conceder el término para 10Radicación n.° 100961 SCLAJPT-12 V.00 que la pasiva conteste demanda sino por el contrario se le tenga por no contestada la demanda por considerar que la convocada se le tuvo por notificado conforme se estableció en el Decreto 806 de 2020. De acuerdo con lo anterior, el operador judicial convocado consideró necesario indicar que a luces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, el recurso de reposición es procedente contra los autos que dicte el juez, empero advirtió que "el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos". Conforme lo expuesto, concluyó que no era procedente resolver el recurso de reposición en tanto que no señaló un aspecto nuevo que no hubiese sido decidido en el proveído censurado, lo anterior, llevó a ratificar el auto censurado en el sentido de "mantener el auto mediante el cual se
recurso de reposición en tanto que no señaló un aspecto nuevo que no hubiese sido decidido en el proveído censurado, lo anterior, llevó a ratificar el auto censurado en el sentido de "mantener el auto mediante el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y concedió el término de ley para contestar la demanda" , de suerte que al calificar el memorial contentivo de la contestación de la demanda allegada por la parte demandada, encontró que la misma cumplía los requisitos señalados en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que dio por contestada la demanda. De conformidad con las consideraciones expuestas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 100961
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 100961
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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