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CSJ - STL3840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3840-2024 Radicación n.° 74162 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que el Movimiento Político Fuerza Ciudadana inscribió la candidatura de Carmen Patricia Caicedo, pero mediante Resolución n.° 11966 de 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó dicha inscripción.Radicación n.° 74162

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Narró que en esa misma calenda solicitó a la Registraduría Distrital de Santa Marta, la inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza, lo que fue negado comoquiera que el acto administrativo anterior no se encontraba en firme. Precisó que, por tales motivos el 5 de octubre de 2023 interpuso acción de tutela con el fin de obtener el registro de la candidatura de Jorge Luis Agudelo. Adujo que dicho resguardo constitucional correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta bajo la

acción de tutela con el fin de obtener el registro de la candidatura de Jorge Luis Agudelo. Adujo que dicho resguardo constitucional correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta bajo la radicación n.° 47001220500020230019900 y mediante auto de 10 de octubre de 2023 remitió por «falta de competencia territorial» al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que el 13 de octubre de 2023, la demanda de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicación n.° 11001221500020230045700 y que en esa misma calenda se admitió el resguardo. Señaló que el 26 de octubre siguiente dicho Colegiado remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con el fin de que se acumulara a la acción de tutela con radicado n.° 47001310500420230002800. Manifestó que el 26 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió no acumular el expediente y dispuso la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que se acumulara a la tutela con radicación n.° 47001220500020230008700. 2Radicación n.° 74162

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Censuró que en la página web de consulta de procesos, no aparece que su demanda de tutela se haya acumulado a la acción bajo radicación

47001220500020230008700. 2Radicación n.° 74162

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Censuró que en la página web de consulta de procesos, no aparece que su demanda de tutela se haya acumulado a la acción bajo radicación n.° 47001220500020230008700. Reprochó que la demanda de tutela no fue resuelta por el Tribunal accionado y tampoco recibió notificación alguna sobre la decisión que se haya adoptado. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que «resuelva la acción de tutela con radicado n.° 11001221500020230045700 […] se pronuncie sobre si […] tenía derecho a modificar [la] candidatura […] e inscribir un nuevo candidato para las elecciones». La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2024, y, mediante auto de 14 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Consejo Nacional Electoral indicó que no ha vulnerado disposición alguna, comoquiera que sus actuaciones se han efectuado en cumplimiento de la Constitución y la Ley. También que no existió mora en resolver la cuestión planteada ante la Corporación y se realizó con estricto cumplimiento de las órdenes judiciales. La Alcaldía de Santa Marta precisó que la acción de tutela es 3Radicación n.° 74162

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y se realizó con estricto cumplimiento de las órdenes judiciales. La Alcaldía de Santa Marta precisó que la acción de tutela es 3Radicación n.° 74162 SCLAJPT-11 V.00 improcedente ya que pretende un nuevo análisis de fondo sobre los argumentos ya valorados y desestimados por el juez de tutela, por lo que desvirtuaría la naturaleza extraordinaria, subsidiaria y excepcional de este mecanismo de amparo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que mediante oficio n.° 0634 del 27 de octubre de 2023, remitió la la tutela objeto de resguardo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, explicó las actuaciones administrativas surtidas dentro de las acciones de tutela objeto de amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que le fue asignada la tutela 11001221500020230045700, por lo que se trata de la misma tutela, la cual no correspondió a ese despacho. Advirtió que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 74162 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del Movimiento Político Fuerza Ciudadana ante la presunta omisión en la resolución de la tutela interpuesta por la parte actora. Al respecto, es importante indicar que el Movimiento Político Fuerza Ciudadana carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución n.° 5529 de 2022, por la cual el Consejo Nacional

salvaguarda que a su nombre invoca, pues mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución n.° 5529 de 2022, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica de aquel (rad. n.° 11001-03-28000-2023-00046-00). En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente. Además, moduló los efectos de la decisión entendiendo que los mismos son hacia el futuro y advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 5Radicación n.° 74162

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De modo que en la actualidad el Movimiento Político Fuerza Ciudadana no cuenta con personería jurídica, por lo que no es viable que actúe a través de su representante legal, quien otorgó poder a profesional en derecho para instaurar la presente acción de tutela. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, respecto a la legitimación de los movimientos políticos cuando no cuentan con personería jurídica, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 959 de 2006 indicó que los miembros de un grupo podrán interponer la acción de tutela en favor de este siempre y cuando hayan pertenecido a dicho movimiento e invoquen una eventual vulneración de derechos del movimiento mientras tuvo la personería jurídica, la Alta corporación puntualizó: 6Radicación n.° 74162 SCLAJPT-11 V.00 [...] es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del

[...] es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. En ese mismo sentido, en sentencia CC SU 316 de 2021 se precisó el trámite de reconocimiento de personería jurídica de que trata la Ley 1475 de 2011 y que los partidos y movimientos políticos actuarán a través de su representante legal: En cuanto a la existencia y representación de las distintas agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Para el efecto, los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, estatutos, reformas y demás documentos; a la vez que los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Congreso y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de la personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería jurídica. Dicha solicitud, como se dijo antes, será presentada por quien haya sido designado

reconocimiento de la personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería jurídica. Dicha solicitud, como se dijo antes, será presentada por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. […] En tal sentido, cabe resaltar que, si bien los partidos y movimientos políticos actúan a través de los representantes legales que ellos mismos hayan designado […] De lo anterior, es dado señalar que en el mismo sentido en que fue puesto de presente por la Autoridad Electoral (ver supra, numeral 63) y según se evidencia a partir de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 130 de 1994 y el primer inciso del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones [69]. Estos no requieren contar con el reconocimiento de la personería jurídica como un presupuesto para su existencia [70] y pueden agenciar sus intereses a través de un representante legal […] En consecuencia, para el caso en concreto, la legitimación en la causa por activa no recae sobre la entidad como movimiento y mucho menos sobre su representante legal, pues la personería jurídica de la misma fue declarada nula, por lo que son sus integrantes de conformidad con la sentencia CC T-959 de 2066 quienes detentan la legitimación en la causa 7Radicación n.° 74162 SCLAJPT-11 V.00 por activa, siempre y cuando acrediten haber pertenecido a dicho movimiento e invoquen una eventual vulneración de derechos del

7Radicación n.° 74162 SCLAJPT-11 V.00 por activa, siempre y cuando acrediten haber pertenecido a dicho movimiento e invoquen una eventual vulneración de derechos del movimiento mientras tuvo la personería jurídica. Luego, comoquiera que en el caso concreto actúa el Movimiento Político Fuerza Ciudadana a través de apoderado judicial facultado por la que fuera representante legal del movimiento no se cumple con el presupuesto en mención, por lo que se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un movimiento político que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 74162

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 74162

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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