CSJ - STL3841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3841-2024 Radicación n.° 74124 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO interpuso en representación de su hijo menor E.E.E.E1 contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y el JUZGADO TRANSITORIO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el padre de la accionante, el señor Efraín Flórez Álvarez fue pensionado de Ecopetrol. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 74124
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Narró que el 10 de octubre de 2014, nació su hijo menor, y desde dicha calenda el señor Efraín Flórez Álvarez asumió el rol de padre de crianza. Manifestó que el 27 de mayo de 2015 falleció su padre, por lo que Ecopetrol cesó el pago de la mesada pensional que recibía el causante, de la cual dependía la actora y su hijo.
crianza. Manifestó que el 27 de mayo de 2015 falleció su padre, por lo que Ecopetrol cesó el pago de la mesada pensional que recibía el causante, de la cual dependía la actora y su hijo. Precisó que interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, asunto que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 28 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial negó el amparo constitucional por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, ante lo cual la promotora impugnó. El 5 de julio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, concedió como mecanismo transitorio el resguardo constitucional y dispuso a Ecopetrol el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor E.E.E.E. Además, advirtió que la accionante contaba con 4 meses para formular demanda ordinaria laboral. Por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral, la que fue resuelta el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja que negó las pretensiones, por lo que la actora interpuso apelación. 2Radicación n.° 74124
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El 23 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Censuró que «el fallo de primera instancia, tomó como referencia
El 23 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Censuró que «el fallo de primera instancia, tomó como referencia los alegatos del apoderado de la parte demandada mediante los cuales hizo incurrir en Error Inducido a la Juez» , así mismo que «la juez de primera instancia se apartó del Precedente Constitucional, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le concedió al menor la Sustitución Pensional en el año 2018». Cuestionó que el «juez de Primera Instancia, incurre en un defecto fáctico, porque la providencia controvertida no analizó todo el material probatorio, omitió valorar pruebas documentales y no valoró adecuadamente las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso». Reprochó que «el Tribunal Superior de Bucaramanga, este incurre en los mismos defectos de la Primera Instancia, y también Incurre en Error Fáctico cuando no decreta las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y tampoco valora las que son allegadas por la demandante». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que «le restablezcan los derechos fundamentales a [su] menor hijo». La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023 ante la Corte Constitucional, quien ordenó la remisión a los Juzgados del Circuito
de Barrancabermeja – Santander. 3Radicación n.° 74124
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Seguidamente, la accionante aclaró el resguardo constitucional en cuanto a las accionadas y pretensiones, por lo que el 27 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja dispuso que el conocimiento de la presente acción constitucional correspondía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de marzo de 2024, la homóloga Penal remitió las diligencias a esta Sala de la Corte. El 8 de marzo siguiente correspondió por reparto y con auto de 11 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que no se cumple el requisito de inmediatez comoquiera que se controvierte la decisión adoptada el 23 de marzo de 2022. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja expuso la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y allegó link del proceso cuestionado. Ecopetrol S.A., en calidad de vinculada, manifestó que las providencias judiciales controvertidas no vulneraron derechos fundamentales. Además, que alegó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 74124
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providencias judiciales controvertidas no vulneraron derechos fundamentales. Además, que alegó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 74124
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Finalmente, el 15 de marzo de 2024 la actora otorgó poder a la profesional del derecho Marcela Falla Ochoa, quien presentó escrito para «complementar la acción de tutela» en el que manifestó inconformidad frente a la sentencia de 23 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y solicitó el reconocimiento de la «sustitución de la pensión» y que se ordene a las accionadas a «realizar el correcto análisis de las condiciones y cumplimiento de requisitos para sustituir la prestación pensional».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte la decisión de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, esta Magistratura 5Radicación n.° 74124 SCLAJPT-12 V.00 únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 23 de marzo de 2022 , que confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2020. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la sentencia de segunda instancia -23 de marzo de 2022y la interposición de la presente acción –19 de diciembre de 2023es de 20 meses y 26 días. Por tanto, resulta evidente la
marzo de 2022y la interposición de la presente acción –19 de diciembre de 2023es de 20 meses y 26 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 74124 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a ello, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a ello, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con la indexación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. 7Radicación n.° 74124
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Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el
pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. 7Radicación n.° 74124
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Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 74124
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RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personería a la profesional del derecho Marcela Falla Ochoa, identificada con tarjeta profesional n.º 344.788 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74124
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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