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CSJ - STL3843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3843-2022 Radicación n.° 97147 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN EUDITH VIAÑA JULIAO frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa,Radicación n.° 97147

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, junto a otras personas, promovió una demanda de «nulidad absoluta» de escrituras de compraventa en contra de Lourdes de Jesús Viaña Juliao, Jesús Humberto Osorio Viaña y Eduardo Víctor Villarreal Arjona. Contó que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 29 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio,

Civil del Circuito de Cartagena que, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 29 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, decisión que apelaron los demandados de conformidad al término dispuesto en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso y lo sustentaron. Narró que, una vez remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por lo que otorgó un término de 5 días para que sustentara la apelación. Contó que el ad quem, a través de auto del 15 de diciembre de 2021, señaló que el interregno concedido para sustentar culminó sin pronunciamiento alguno; sin embargo, en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, indicó dicha carga se surtió ante el fallador de primera instancia, por lo que corrió traslado del 2Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 escrito presentado ante el a quo a la contraparte; determinación que se mantuvo por parte del ad quem al resolver recurso de reposición contra esa decisión, en proveído del 24 de enero de 2022. Aseguró que se violentaron las prerrogativas constitucionales impetradas, toda vez que, al no estar

proveído del 24 de enero de 2022. Aseguró que se violentaron las prerrogativas constitucionales impetradas, toda vez que, al no estar sustentada la alzada ante dicha colegiatura, lo procedente era haber declarado desierta la apelación. Expuso que en las determinaciones adoptadas por el colegiado enjuiciado se «sobrepone una sentencia de tutela, la STC5790-2021 y luego la STC917-2021, sobre el mandato de la ley establecido en el art 322 y 327 del Código General del Proceso y en el art. 14 de la ley 820 de 2020 (sic). Que los artículos de procedimiento civil, al ser de orden público, no pueden ser modificados, ni manipulados, por las partes, ni por el operador judicial, ya que el procedimiento está sometido al imperio de la ley». Adujo, finalmente, que si bien el fallo atendido por el juez de segunda instancia era una «sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ello no quiere decir que se está decidiendo o sentando una jurisprudencia con efectos erga omnes, ni a nivel de la órbita de la jurisdicción ordinaria civil, solo es órbita de la jurisdicción constitucional, y para ser aplicada como tal criterio auxiliar en la órbita de la jurisdicción de tutela o de derechos constitucionales fundamentales, totalmente alejada de esta jurisdicción». 3Radicación n.° 97147

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Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los

derechos constitucionales fundamentales, totalmente alejada de esta jurisdicción». 3Radicación n.° 97147

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Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 24 de enero de 2022, que mantuvo el auto del 15 de diciembre de 2021, para que, en su lugar « proceda conforme a derecho y como al criterio del tribunal que es declarar desierto o desestimar el recurso de apelación de sentencia, por no haberse sustentado el recurso en segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que las providencias acusadas estaban ajustadas a la normatividad y las probanzas allegadas al plenario. La Homóloga Civil, al recibir la respuesta allegada por Simón Almanza Artuz, quien indicó actuar como apoderado judicial de « la parte demandada », precisó que no se le tuvo en cuenta, ya que no allegó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 97147

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

en cuenta, ya que no allegó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 97147

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio objeto de debate constitucional; así mismo, refirió que la queja tutelar recaía sobre el actuar del tribunal, por lo que era claro que no violentó derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 7 de marzo de 2022, negó el amparo deprecado; para tal efecto, trajo apartes del auto proferido por el tutelado el 24 de enero hogaño, para considerar que: La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia del decreto 806 de 2020, la sustentación de la alzada, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso concreto, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 fue recurrida en audiencia de misma fecha, en la que se formularon reparos concreto y, dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 4 de noviembre, la parte recurrente presentó escrito de

2021 fue recurrida en audiencia de misma fecha, en la que se formularon reparos concreto y, dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 4 de noviembre, la parte recurrente presentó escrito de sustentación, de ahí que, dicha argumentación presentada anticipadamente era suficiente para adoptar una determinación en segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó; para ello señaló que: No comparto, pero respeto, no tenemos que entrar a analizar las antiguas normas del código de procedimiento civil, para resolver este problema jurídico que resuelve y debió resolverse de manera sencilla como lo presentan las Honorables Magistradas que

5Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 salvan su voto, manifestando y reiterándome en la demanda de tutela que existe una vía de hecho, cuando el Magistrado accionado, desatiende lo regulado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso en armonía con lo reglado en el art. 14 del decreto 806 del 2020 y no decretó la deserción del recurso de apelación, además dio por sustentado un recurso mediante un auto, donde la carga procesal debió ser realizada por la parte apelante, razón por la cual se deben amparar, los derechos esgrimidos, ya que con la Inexistencia de sustentación escrita, se hace legalmente viable la declaratoria de deserción del recurso de apelación de la sentencia impugnada, siendo esta conducta una vía de hecho, y una violación flagrante al debido proceso y derecho de defensa e igualdad de la parte no apelante, dentro del

apelación de la sentencia impugnada, siendo esta conducta una vía de hecho, y una violación flagrante al debido proceso y derecho de defensa e igualdad de la parte no apelante, dentro del proceso verbal 193-02 de 2019, ya que dichas providencias amenazan y vulneran de manera flagrante las garantías procesales, derechos fundamentales de la poderdante y principios contenidos en la Constitución Nacional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 6Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante pretende dejar sin efecto la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 24 de enero de 2022, que confirmó el auto del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra 7Radicación n.° 97147

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confirmó el auto del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra 7Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 el fallo de primera instancia; lo anterior, por considerar que debió declararse desierta la alzada, al no ser sustentada dentro del término otorgado en el Decreto 806 de 2020. Frente a lo anterior, la Sala da Casación Civil consideró que la disposición cuestionada era razonable, al no lucir arbitraria, comoquiera que el tribunal criticado explicó las razones por las que tenía por sustentada la alzada formulada contra el fallo de 29 de octubre de ese año. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión del 24 de enero de 2022, oportunidad en la que el ad quem, inicialmente, trajo a colación jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación del mismo ante el juez de segunda instancia, para puntualizar que su criterio actual se condensaba en que: En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.

reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. Posteriormente, frente al caso objeto de estudio constitucional, destacó que: En lo que al presente asunto respecta, se advierte que en la audiencia celebrada 29 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada formuló el recurso de apelación contra la 8Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demandante. Además, se observa que mediante el memorial presentado el 4 de noviembre de ese mismo año, el apoderado de la demandada expuso los argumentos por los cuales consideró que la sentencia debía ser revocada en su totalidad. En ese escenario y en vista de que, dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia, el apoderado de la parte demandada no sólo elevó los reparos que tenía contra el fallo, sino que, además, argumentó de forma precisa las razones por las cuales estaba en desacuerdo con esa decisión, era posible surtir el trámite de la segunda instancia, tal y como refieren recientes fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, no debe perderse de vista que, si bien las sentencias de tutela sólo producen efectos entre las partes, se tiene por establecido de vieja data que las razones determinantes de la decisión tienen plena fuerza vinculante para los jueces, con el propósito de asegurar la coherencia y la unidad del ordenamiento

establecido de vieja data que las razones determinantes de la decisión tienen plena fuerza vinculante para los jueces, con el propósito de asegurar la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico. Así lo indicó de manera clara la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2006 al resaltar que “la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces . La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica”. De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al citar la sentencia T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional precisó que “«la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente»”. En ese sentido, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha reiterado, en diferentes fallos, que es posible resolver el recurso

de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente»”. En ese sentido, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha reiterado, en diferentes fallos, que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta de manera anticipada 9Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 ante el a quo, tal y como ocurrió en este evento, había lugar a tramitar la alzada. Por lo demás, cabe señalar que en las sentencias STC9175-2021 y STC5790-2021, como en muchas otras, sí se han analizado asuntos de similares contornos al de ahora, pues en todos ellos se debatió si procedía la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem. Por lo expuesto, concluyó que era claro que resultaba procedente aplicar esos precedentes al caso en concreto, para confirmar la decisión cuestionada. En esa dirección, para la Sala sí existe un yerro de procedimiento que amerita la intervención del juez constitucional, dado que luego de quedar ejecutoriado el auto del 15 de diciembre de 2021 , por el cual se admitió la apelación que formulara la parte demandada, la autoridad criticada desconoció el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que fue implementado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, para flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y que a la letra reza: Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y que a la letra reza: Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la 10Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Resaltado fuera de texto) En ese contexto, sin lugar a dudas, el colegiado

escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Resaltado fuera de texto) En ese contexto, sin lugar a dudas, el colegiado accionado se equivocó al dar trámite al recurso de apelación y correr traslado a la parte para la sustentación, pues debió declararlo desierto, acorde con el citado precepto, que establece que, si dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, la misma no se sustentare, lo propio es declarar desierto el recurso presentado. Pues bien, para la Corte es menester señalar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo constitucional al determinar que la corporación accionada no incurrió en un proceder arbitrario al dar trámite a la alzada propuesta por la parte demandada ya que fue impetrada en la misma audiencia, lo que «era suficiente para adoptar una determinación en segunda instancia»; sin embargo, el remedio 11Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 vertical debe sustentarse ante el superior y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Así las cosas, sin que resulten necesarias

11Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 vertical debe sustentarse ante el superior y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Así las cosas, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado en el sentido de dejar sin efecto el proveído del 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación

12Radicación n.° 97147 SCLAJPT-11 V.00 de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

SCLAJPT-11 V.00 de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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