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CSJ - STL3844-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3844-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3844-2024 Radicación n.° 74100 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMPRESA AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. presentó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que Héctor Alfonso Romero Torres fue designado como g erente general de la Empresa Aguas de Sucre S.A. E.S.P. por un periodo fijo de 4 años a partir del 26 de diciembre de 2011, conforme a los estatutos de la entidad.Radicación n.° 74100

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Afirmó que el 16 de octubre de 2015 la junta directiva eligió a un nuevo gerente general y que el señor Romero Torres desempeñó su cargo hasta el 28 de diciembre de 2015. Adujo que, inconforme con la decisión, Romero Torres promovió demanda de impugnación de acta societaria ante el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo el cual, con decisión de 10 de junio de 2016, declaró la nulidad de la elección.

demanda de impugnación de acta societaria ante el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo el cual, con decisión de 10 de junio de 2016, declaró la nulidad de la elección. Explicó que, al no lograr el cumplimiento de la determinación anterior, Héctor Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la tutelista con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de 26 de diciembre de 2011 a 28 de diciembre de 2015, que terminó por decisión unilateral del empleador y se ordenara el pago de las acreencias e indemnización a su favor. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Agregó que no contestó la demanda y que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, el fallador singular la absolvió de las pretensiones. Explicó que el extremo activo formuló recurso de apelación con el que cuestionó la valoración que el fallador de primer grado le dio a la elección del nuevo gerente y, además, i) que no se tuvo en cuenta que la elección de 16 de octubre de 2015 se anuló; ii) que la vigencia de su vinculación era por un plazo fijo de 4 años; iii) que no se le notificó el preaviso dentro de los 3 meses previos a la finalización de dicho período, conforme a los estatutos de la sociedad, ni dentro de los 30 días que señala la ley laboral, entre otros. 2Radicación n.° 74100

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Indicó que, con providencia de 13 de septiembre de 2023, que se

la ley laboral, entre otros. 2Radicación n.° 74100

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Indicó que, con providencia de 13 de septiembre de 2023, que se notificó el 26 de ese mes y año, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la de primer grado y, en tal sentido, declaró la existencia de un vínculo laboral de 26 de diciembre de 2011 a 28 de diciembre de 2015, que terminó por decisión unilateral del empleador, y la condenó al pago de $343.150.461 por concepto de indemnización por despido injusto. Señaló que en el proveído en mención se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión debido a la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a la falta de contestación de la demanda. Sostuvo que, el colegiado concluyó que era evidente que la relación laboral o contractual sí tuvo lugar en los extremos temporales que se relacionaron y que a esta le era aplicable el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que las conclusiones a las que llegó el juez de apelaciones no son ciertas, pues controvierten «varias disposiciones del Código de Comercio y de los Estatutos de la EMPRESA AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P.». Aseguró que la célula judicial encausada incurrió en una vía de

Comercio y de los Estatutos de la EMPRESA AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P.». Aseguró que la célula judicial encausada incurrió en una vía de hecho por cuanto, « según los alcances de la sentencia C-384 del 23 de abril de 2008, proferida por la Corte Constitucional […] la relación que se establece entre la sociedad comercial y sus administradores no es de naturaleza laboral, pues la ley mercantil les reconoce autonomía a las sociedades para estipular en el contrato el régimen que adoptará para la representación de dicha sociedad». 3Radicación n.° 74100

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Mencionó que el entonces demandante interpuso demanda ejecutiva a continuación de ordinario ante el juez de conocimiento, despacho que, mediante auto de 16 de enero de 2024, libró mandamiento de pago. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 13 de septiembre de 2023 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir un nuevo fallo en el que no se le obligue a pagar la condena $343.150.461. La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2024, se asignó al despacho el 6 y, con auto de 8 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

despacho el 6 y, con auto de 8 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y pidió que se negara la petición de amparo. Por su parte, la Procuraduría 18 Judicial I - Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo informó que, en la audiencia de trámite y juzgamiento de 23 de octubre de 2017, solo actuó como « sujeto procesal especial interviniente», en ejercicio de uno de los tres criterios habilitantes a que se refiere el artículo 277 de la Constitución Política. Refirió que la Empresa Aguas de Sucre S.A. E.S.P. no contestó la demanda; que la procuraduría «presentó intervención alegando o 4Radicación n.° 74100 SCLAJPT-02 V.00 invocando que [en] el evento de proferirse sentencia condenatoria se declarara probada la excepción de prescripción »; que una vez que el juzgado recibió los alegatos y el pronunciamiento de esa autoridad, fijó fecha para la lectura del fallo; y que no intervino en segunda instancia al no asistirle competencia para ello. A su turno, Mónica Margarita Vega Hernández, quien dijo actuar «en calidad de tercera vinculada», se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no

no asistirle competencia para ello. A su turno, Mónica Margarita Vega Hernández, quien dijo actuar «en calidad de tercera vinculada», se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que demostrara en nombre o representación de quien formuló tales argumentos en el presente mecanismo. En ese orden, sus apreciaciones no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 74100 SCLAJPT-02 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2023 que revocó la de primer grado que la absolvió de las pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la condena superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.

reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 74100

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Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 74100

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 74100

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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