CSJ - STL3845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3845-2024 Radicación n.° 74114 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO HERNÁNDEZ GACHA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad « principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y derecho a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el precursor presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cía. S.C.A. con el fin de que se declarara:Radicación n.° 74114 SCLAJPT-02 V.00 1. […] que el [sic] señor JAIRO HERNANDEZ [sic] GACHA, le asiste el derecho a la RELIQUIDACIÓN DE SU PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL, tomando el promedio salarial real que devengaba el último año de trabajo al momento del despido conforme se estable[ce] en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que hizo la empresa de [sic] BAVARIA S.A. (hoy BAVARIA & CIA [sic] S.C.A.),
devengaba el último año de trabajo al momento del despido conforme se estable[ce] en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que hizo la empresa de [sic] BAVARIA S.A. (hoy BAVARIA & CIA [sic] S.C.A.), al INSTITUO [sic] DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES). 2. […] que el [sic] señor JAIRO HERNANDEZ [sic] GACHA, le asiste el derecho a actualizar o reajustar (indexar) la suma de la primera mesada pensional convencional, desde el 6 de marzo del 2000 hasta el 22 de agosto de 2007 cuando esta se comenzó a cancelar, como lo preceptúa[n] los Artículos [sic] 1626 y 1646 del C.C. Art. 19 del C.S.T., de acuerdo al IPC.
3. Conforme a lo anterior, declare que el valor de la primera mesada pensional después de la reliquidación y actualizada o reajustada (indexar) […], corresponde a la suma de […] $1.319.199,76, las que en lo sucesivo deberán ser objeto de los reajustes legales anuales previstos por la Ley [sic].
4. Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad empleadora BAVARIA & CIA (antes BAVARIA S.A.), demandada a pagar a mi poderdante JAIRO HERNANDEZ [sic] GACHA, las siguientes sumas
que corresponden a:
5. Los valores de las diferencias entre la primera mesada pensional que resulten de la reliquidación y de la primera mesada que se le cancelo [sic] y de las subsiguientes hasta el 22 de agosto de 2019.
5. Los valores de las diferencias entre la primera mesada pensional que resulten de la reliquidación y de la primera mesada que se le cancelo [sic] y de las subsiguientes hasta el 22 de agosto de 2019.
6. Los intereses moratorios sobre las sumas de las diferencias entre la primera mesada pensional que resulten de la reliquidación y de la primera mesada que se le cancelo [sic] y de las subsiguientes hasta el 22 de agosto de 2019, que se han causado desde la fecha que se comenzó a cancelar la primera mesada 22 de agosto de 2007 y subsiguientes hasta que se verifique su pago, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el Auto [sic] de fecha 9 de diciembre de 2016 […]. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). […] Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 2021-482 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
Precisó que el extremo pasivo manifestó que, entre ese proceso y el que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad (2001-24), existió cosa juzgada, por lo que la formuló como excepción previa. 2Radicación n.° 74114
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Expuso que, según la demandada, en este último trámite también se solicitó el « reconocimiento de la pensión convencional prevista por la cláusula 51 en los términos aquí pretendidos» y se condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en una cuantía
solicitó el « reconocimiento de la pensión convencional prevista por la cláusula 51 en los términos aquí pretendidos» y se condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en una cuantía de $587.603, a partir de 22 de agosto de 2007. Narró que, en el mismo escrito, Bavaria & Cía. S.C.A. enunció que tal decisión se adoptó en la sentencia de 23 de abril de 2007, que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 27 de marzo de 2009 y esta Sala no casó con proveído CSJ SL1913-2014 de 19 de febrero de 2014. Señaló que, durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se desarrolló el 11 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente al referirse a la excepción en mención: Exige entonces lo anterior remitirnos a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de abril de 2007 dentro del proceso que allí adelantó el señor Jairo Hernández Gacha radicado 24 de 2001 […] en la que se condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento; reconocimiento que operó a partir de 22 de agosto de 2007 en cuantía inicial de $587.603,82, este valor equivalente al porcentaje establecido en la norma convencional de acuerdo con el salario
Trabajo vigente para el momento; reconocimiento que operó a partir de 22 de agosto de 2007 en cuantía inicial de $587.603,82, este valor equivalente al porcentaje establecido en la norma convencional de acuerdo con el salario promedio demostrado en el proceso como el devengado por el actor, mismo que, según se desprende de la parte motiva de aquella sentencia, fue que adujo el demandante ascendía a $1.044.629 suma que aceptó en ese proceso el extremo demandando […]. […] Explicó que, en cuanto a la pretensión de reliquidación del proceso que cursa actualmente en ese despacho puntualizó: […] pedimento que ciertamente, debe decir este juzgado, ya mereció pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad en el proceso 3Radicación n.° 74114 SCLAJPT-02 V.00 que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, si en cuenta se tiene que en aquella decisión judicial, luego de determinar el cumplimiento de los requisitos convencionales para otorgar la pensión de jubilación, se pronunció el juzgado sobre su monto estableciendo de las probanzas obrantes que el salario promedio mensual del último año de servicios ascendía a $ 1.044.629, luego, en el anterior proceso, el aspecto del ingreso base de liquidación sí fue materia de examen por lo que impedido estaría este juzgado para conocer tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, pero si la presente demanda encuentra fundamento en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, haciendo notar que en la
para conocer tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, pero si la presente demanda encuentra fundamento en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, haciendo notar que en la demanda no señala ninguno en específico o nada al respecto siendo cierto, conforme a la postura de nuestro tribunal de cierre, que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones, debe señalarse que esta tesis no resulta, a juicio del despacho, aplicable al caso y por ende no abre paso a que se revise nuevamente el tema del ingreso base de liquidación o IBL para incrementarlo, en el entendido que la pretérita decisión judicial examino este aspecto determinando a cuánto ascendía el promedio de todo lo percibido por el actor en el último año de servicios y, de haberse omitido incluir algún factor de los devengados por el demandante en ese lapso y reportados por la empresa Bavaria al Instituto de Seguros Sociales, ese era el escenario y la oportunidad para ventilar la discusión; de manera entonces que, si el demandante estaba inconforme con la cuantía de la pensión señalada en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por no haberse calculado su monto sobre un mayor ingreso base de liquidación conforme a los valores reportados por la empresa Bavaria al Instituto de Seguros Sociales, la herramienta procesal a la que debió acudir fue sin duda la del recurso de apelación […] debiéndose acotar que el promedio salarial del último año de
valores reportados por la empresa Bavaria al Instituto de Seguros Sociales, la herramienta procesal a la que debió acudir fue sin duda la del recurso de apelación […] debiéndose acotar que el promedio salarial del último año de servicios acogido en esa sentencia fue el indicado por el mismo demandante en su libelo, suma que admitió la parte demandada […] Argumentó que, con base en lo anterior, mediante auto de la misma fecha, la oficina judicial estimó: El Juzgado [sic] procede a pronunciarse en primer término a la excepción previa denominada COSA JUZGADA; Se [sic] declara PROBADA, frente a la pretensión condenatoria No. 1, esto es en la que se solicita de [sic] declare que el señor HERNÁNDEZ tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional convencional incrementándole el IBL. Quedando vigente únicamente en este proceso lo atinente a la actualización o indexación de la primera mesada pensional. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). Sostuvo que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que en la misma diligencia el despacho negó el primero, concedió el segundo y continuó el trámite con la pretensión de la indexación de la primera mesada. 4Radicación n.° 74114
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Narró que, con auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. En su sentir, no se configuró la cosa juzgada en razón a que las pretensiones de uno y otro proceso «divergen totalmente», pues:
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. En su sentir, no se configuró la cosa juzgada en razón a que las pretensiones de uno y otro proceso «divergen totalmente», pues: […] en el presente proceso se solicita LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Y SU ACTUALIZACION (INDEXAR), comparado con lo solicitado en el proceso del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, los móviles de dicha acción inicial lo fueron por la terminación del contrato y las consecuencias legales y convencionales de tal determinación y de forma subsidiaria el reconocimiento de la pensión de jubilación sin que se esté controvirtiendo en ese escenario el salario percibido por el actor y decretado por el juez, por lo tanto no se da la excepción de cosa juzgada ya que no hay identidad de objeto ni de causa. Cuestionó que, en el trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad « no hubo debate ni pronunciamiento sobre el promedio del último año devengado por mi representado para determinar la primera mesada pensional ni su actualización, por lo cual constituyen hechos procesales nuevos […] al estructurar pretensiones nuevas, que no tienen nada que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto y se «corrija» el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto y se «corrija» el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, por el « error» y «defecto sustantivo del que adolece». La acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2024 y, con auto de 8 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada 5Radicación n.° 74114 SCLAJPT-02 V.00 y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se declarara la improcedencia del amparo, indicó la fecha en la que emitió la providencia que se cuestionó y argumentó que esta se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones que reposan en el expediente e informó que la audiencia para fallo se programó para el 21 de marzo de 2024. A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el expediente se encuentra archivado en el paquete 806 de 2015. Bavaria & Cía. S.C.A. solicitó su desvinculación y declarar improcedente la petición de resguardo constitucional por la ausencia de
Bavaria & Cía. S.C.A. solicitó su desvinculación y declarar improcedente la petición de resguardo constitucional por la ausencia de vulneración de los derechos que se deprecaron. Agregó que i) el peticionario pretende utilizar esta vía como una instancia adicional; ii) no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de esa entidad; iii) no se acreditó un perjuicio irremediable; iv) y no se cumplió con el requisito de inmediatez. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 6Radicación n.° 74114
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 29 de septiembre de 2023 que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja –6 de 7Radicación n.° 74114 SCLAJPT-02 V.00 marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que lo que se critica es el auto que resolvió el recurso de apelación contra aquel que declaró probada la excepción de cosa juzgada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, después de verificar los presupuestos para el trámite de
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, después de verificar los presupuestos para el trámite de segunda instancia y la ausencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, la autoridad accionada fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si «resulta abante de manera parcial la excepción previa de cosa juzgada que fuese decidida con vocación de prosperidad » por el juzgado de primer grado. Así, se refirió al trámite de las excepciones y a la figura de la cosa juzgada, conforme al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 303 del Código General del Proceso. Seguidamente indicó que tal institución « garantiza la seguridad jurídica, pues impide la toma de decisiones contradictorias en un mismo asunto, cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial» y, en esa misma línea, citó apartes de la sentencia CSJ SL8142022. 8Radicación n.° 74114
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Al abordar el caso concreto, el fallador de segundo grado precisó que la excepción previa de cosa juzgada quedó probada de manera parcial, únicamente frente a la primera pretensión y, consecuentemente, a las que se derivaran de ella, es decir, la que se relacionó con lo siguiente:
1. Que se declare que el [sic] señor JAIRO HERNÁNDEZ GACHA, le asiste el derecho a la RELIQUIDACIÓN DE SU PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL, tomando el promedio salarial mensual que devengaba el
1. Que se declare que el [sic] señor JAIRO HERNÁNDEZ GACHA, le asiste el derecho a la RELIQUIDACIÓN DE SU PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL, tomando el promedio salarial mensual que devengaba el último año de trabajo al momento del despido conforme se establece en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que hizo la empresa de BAVARIA
S.A. (BAVARIA & CIA S.C.A.), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(hoy COLPENSIONES).
A continuación, el colegiado detalló la parte resolutiva de la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 23 de abril de 2007 y resaltó que aquella fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 27 de marzo de 2009 y que esta Corporación no casó a través de proveído
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Con ello, la célula judicial enjuiciada concluyó que « conforme se desprende de la decisión emanada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario 1100131050 10 2001 00024 00, allí le fue reconocida la pensión de jubilación convencional estatuida en la cláusula 51 en atención de la pretensión subsidiaria que persiguiera el señor JAIRO HERNÁNDEZ GACHA». Destacó que en las consideraciones del fallo del juzgado se explicó que el monto de la primera mesada pensional sería la suma de $587.603 a partir del 22 de agosto de 2007, al cual se llegó con ocasión del porcentaje de la norma convencional y de acuerdo con el salario promedio que se
que el monto de la primera mesada pensional sería la suma de $587.603 a partir del 22 de agosto de 2007, al cual se llegó con ocasión del porcentaje de la norma convencional y de acuerdo con el salario promedio que se demostró en el proceso «a razón de lo devengado por el demandante». De esta manera, el juez de apelaciones mencionó: 9Radicación n.° 74114
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Bajo este escenario, si bien no fue clara la sentencia adelantada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro de sus consideraciones en detallar los valores precisos tenidos en cuenta como factores salariales realmente devengados a favor del actor para determinar la primera mesada pensional de carácter convencional, lo cierto es que sí dispuso que eran aquellos que reposaban en el acervo probatorio de ese asunto, aspecto que se reitera, no fue revocado ni modificado en sede de segunda instancia, como tampoco de casación. De lo dicho estimó que, al establecerse un monto pensional el actor no podía pretender, a través de este nuevo proceso, la modificación del IBL «que ya se decidió, puesto que el mismo ya fue materia de análisis, lo que conlleva a su vez que no goce de prosperidad la decisión recurrida » y en tal sentido advirtió: […] se configuraron los elementos de la cosa juzgada, como quiera que en el proceso ordinario en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá 1100131050 10 2001 00024 00 existió: (i) identidades de personas o eaedem personae como lo fue el referido señor JAIRO HERNÁNDEZ GACHA siendo
1100131050 10 2001 00024 00 existió: (i) identidades de personas o eaedem personae como lo fue el referido señor JAIRO HERNÁNDEZ GACHA siendo la demandada BAVARIA & CIA S.C.A., (ii) identidad de la cosa pedida o eadem res que se circunscribió al reconocimiento de una pensión de carácter convencional y [sic], (iii) identidad de pedir o eadem causa petendi al considerar que le asiste el derecho al cambio del IBL que se determinó en el mentado proceso. En ese contexto, el fallador plural confirmó en su integridad el auto de 11 de julio de 2023 y precisó que, «como también lo asentó la operadora de instancia, no sucede lo mismo frente a la indexación o actualización de la primera mesada pensional », por lo que las consideraciones de su providencia de 29 de septiembre de 2023 se concretaron a la excepción de cosa juzgada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 10Radicación n.° 74114
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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