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CSJ - STL3846-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3846-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3846-2024 Radicación n.° 74150 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN BAUTISTA GALVIS presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Liliana Maritza Ortiz Delgado presentó demanda ordinaria contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de acreencias laborales e indemnización a su favor.Radicación n.° 74150

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Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023 lo absolvió de las pretensiones. Afirmó que el extremo activo no apeló la decisión, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Explicó que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2023, que se notificó el 31 de octubre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior

grado jurisdiccional de consulta. Explicó que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2023, que se notificó el 31 de octubre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado, declaró la existencia de un contrato de trabajo de 31 de diciembre de 2013 a 11 de agosto de 2015, periodo en el que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de cocina, con un salario de $589.500 para 2013, $616.000 para 2014 y $.900.000 para 2015. Expuso que, además, se le condenó a pagar $1.290.467 por concepto de cesantías; $154.856 por intereses a las cesantías; $1.290.467 por primas de servicios; $586.319 por vacaciones; $21.600.000 a razón de $30.000 diarios de 12 de agosto de 2015 hasta por 24 meses o hasta cuando se verificara el pago e intereses moratorios a partir del primer día del mes 25 y hasta que se verificara el pago, por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el colegiado incurrió en defecto sustantivo y fáctico por la indebida aplicación de la ley y la omisión o valoración errada de las pruebas «relevantes y determinantes», tales como los interrogatorios a las partes, el « contrato a término indefinido » y los « recibos de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2015». 2Radicación n.° 74150

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Sostuvo que se le impuso una condena injusta basándose en

meses de mayo, junio y julio de 2015». 2Radicación n.° 74150

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Sostuvo que se le impuso una condena injusta basándose en «documentos no firmados por el demandado », sin reparar que la señora Ortiz Delgado «confesó que el precitado contrato laboral no [sic] elaboró una persona extraña a la relación laboral». Cuestionó que la autoridad accionada estableciera extremos laborales «sin el mínimo grado de certeza ». A su juicio, el proveído de segunda instancia no es más que un «excesivo y grosero favorecimiento a la señora Liliana Maritza Ortiz Delgado, quien acudió a la jurisdicción laboral [sic] con refulgente mala fe, en procura del reconocimiento [de] derechos laborales no causados». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de septiembre de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 8 de marzo de 2024, se asignó al despacho el 12 y con auto de esa misma fecha se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se reiteraba en las

en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se reiteraba en las consideraciones normativas y jurisprudenciales, así como en la valoración probatoria que fundamentó la providencia del 27 de septiembre de 2023. 3Radicación n.° 74150

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Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2023, que revocó la de 14 de marzo de la misma anualidad, que lo absolvió de las pretensiones. 4Radicación n.° 74150

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura -31 de octubre de 2023y la presentación de la queja –8 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la condena que se impuso no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, después de verificar la ausencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, la autoridad accionada fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si la demandante demostró que prestó sus servicios personales a favor del demandado y, en tal caso, verificar los demás elementos de la existencia del contrato de trabajo, así como la procedencia de las prestaciones económicas que reclamó. Así, se refirió a la existencia del contrato de trabajo y, con ello, al artículo 53 de la Constitución Política; a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y a las sentencias CSJ SL1166-2018, CSJ

SL2480-2018, CSJ SL1676-2019, CSJ SL2608-2019, CSJ SL728-2021.

5Radicación n.° 74150

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Con base en lo anterior, indicó que a la promotora le correspondía acreditar la sola prestación personal del servicio mientras que la parte pasiva debía desvirtuarla al demostrar que no se cumplían los elementos restantes, esto es, la remuneración y la subordinación pues, de no hacerlo, procedería la declaratoria del contrato de trabajo. En esa misma línea, el fallador de segundo grado abordó los extremos temporales y la modalidad contractual. Al respecto, dijo: Para resolver en [sic] relevante partir de los extremos temporales de la relación

En esa misma línea, el fallador de segundo grado abordó los extremos temporales y la modalidad contractual. Al respecto, dijo: Para resolver en [sic] relevante partir de los extremos temporales de la relación laboral referidos en la demanda, esto es, entre el 17 de febrero de 2012 y el 19 de octubre de 2015, terminación acaecida por decisión del demandado; en cuanto a la modalidad contractual de índole laboral, la actora agregó que se trató de un contrato verbal a término indefinido, para desempeñarse como Auxiliar [sic] de cocina y por el cual recibió como retribución mensual la suma de $900.000; circunstancias todas estas que deben ser objeto de estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, con mayor razón teniendo en cuenta que la contestación de demanda fue presentada por defensor de oficio, quien en su momento representaba al accionado, quien manifestó que [sic] no constarle ninguno de los hechos narrados en la demanda, manifestando atenerse a lo probado en el transcurso del debate dada su calidad de Curador [sic] Ad Litem. De esta manera señaló que haría un análisis integral del acervo probatorio conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía. A continuación, el colegiado examinó «un documento contentivo de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2015 » en virtud del cual el señor Galvis, en calidad de «propietario del restaurante Cocolibrasa, contrató “de manera dependiente, con subordinación y dependencia” los servicios de LILIANA MARITZA ORTIZ DELGADO », para desempeñar el cargo de auxiliar de

«propietario del restaurante Cocolibrasa, contrató “de manera dependiente, con subordinación y dependencia” los servicios de LILIANA MARITZA ORTIZ DELGADO », para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina desde el 15 de abril de 2015, pactándose una remuneración mensual de $900.000. 6Radicación n.° 74150

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Precisó que, en audiencia de 22 de octubre de 2019 el demandado desconoció los documentos en mención, motivo por el que el juzgado le ordenó allegar 30 documentos originales con su firma, así como aquellos que contuvieran el logo del establecimiento de comercio de su propiedad, para remitirlos al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La autoridad judicial enjuiciada refirió que la diligencia de toma de muestras grafológica se desarrolló el 6 de noviembre de 2019 y que se requirió en múltiples ocasiones al demandando para que aportada los documentos que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses le solicitó; sin embargo, este manifestó que « algunos de los documentos allegados son originales y que el cotejo y confrontación de la firma del accionado podría ser ratificada por el Despacho [sic]». Agregó que, como consecuencia de lo dicho, con auto de 16 de noviembre de 2022 se declaró precluida la oportunidad para la práctica de la prueba. Además expresó: [...] pese a que el demandado indicó no haber expedido o suscrito ni el contrato de trabajo ni los comprobantes de pago de nómina que reposan en el expediente,

la prueba. Además expresó: [...] pese a que el demandado indicó no haber expedido o suscrito ni el contrato de trabajo ni los comprobantes de pago de nómina que reposan en el expediente, lo cierto es que no acreditó contundentemente que lo registrado en tales documentos carece de veracidad, por lo que verificándose que los citados documentos no fueron emitidos por un sujeto extraño a la relación laboral, sino por quien tenía la calidad de empleador de la trabajadora, habría que concluirse que se trata de documentos auténticos que gozan de pleno valor probatorio; aunado al hecho que no obstante haber sido desconocidos por el demandado, no se probó su falsedad debido a su propia inactividad. Ahora, tras considerar las declaraciones en el interrogatorio de parte, el juez de apelaciones encontró acreditada la prestación personal del servicio y la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, en su criterio, no desvirtuó el extremo pasivo. 7Radicación n.° 74150

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En este punto y al citar nuevamente los extremos temporales adujo que, si bien no se tenía certeza, debía recordarse que, en criterio de esta Corporación, «los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral ». A continuación mencionó: Por ello, y pese a que en el caso bajo estudio la parte actora no logró demostrar los extremos de la relación laboral reclamados en la demanda (17 de febrero de 2012-19 de octubre de 2015), conforme a la declaración del accionado, es dable

Por ello, y pese a que en el caso bajo estudio la parte actora no logró demostrar los extremos de la relación laboral reclamados en la demanda (17 de febrero de 2012-19 de octubre de 2015), conforme a la declaración del accionado, es dable concluir que la prestación del servicio empezó en el año 2013, por lo que es claro que la misma se dio por lo menos a partir del último día del mes de diciembre de 2013, esto es desde el día 31. Y, en cuanto al día en que finiquitó el vínculo laboral, se tendrá· como tal […] el 11 de agosto de 2015, pues se entiende que por lo menos para esa calenda la actora aun prestaba sus servicios. Seguidamente, estableció que el salario que se debía tener en cuenta para todos los efectos a que hubiera lugar era el mínimo mensual legal vigente para 2013, 2014 y 2015, por cuanto no fue posible determinar «con seguridad» que el monto de $900.000 que señaló la demandante fuera el que percibió como contraprestación. Con soporte en lo que esbozó, la llamada a juicio señaló las condenas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria. Esto, en tanto que la parte demandada no demostró su pago. En cuanto a la excepción de prescripción determinó que esta no prosperaría porque no transcurrió el término trienal para su configuración, comoquiera que el contrato de trabajo terminó el 11 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2017. En ese contexto, el estrado judicial concluyó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que entre las

la demanda se presentó el 6 de abril de 2017. En ese contexto, el estrado judicial concluyó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que entre las 8Radicación n.° 74150 SCLAJPT-02 V.00 partes existió un contrato de trabajo en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 74150

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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