CSJ - STL385-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL385-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL385-2023 Radicación n.° 101001 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ SERAFÍN BARRERASOGAMOSO y ANGY LISBETH BARRERA MARTÍNEZ contra el fallo que emitió el 12 de diciembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del PARQUEADERO NISSI S.A.S. -
MOCOA, la POLICÍA NACIONAL -DEPARTAMENTO DE
POLICÍA DE PUTUMAYO, el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NARIÑO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO y PUTUMAYO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Asís, a Luis Guillermo Palomares y Claudia Lorena Morán Villareal.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Serafín Barrera Sogamoso y Angy Lisbeth Barrera Martínez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 101001
SCLAJPT-12 V.00 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el 14 de
el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el 14 de agosto de 2020 celebraron contrato de compraventa con el señor Carlos Andrés Suárez Ordoñez para la adquisición de una camioneta de servicio particular, marca Nissan, modelo 2011, de placas KGX-542, fecha en la que solo quedó pendiente el traspaso del bien, el cual de acuerdo a lo pactado en el contrato se realizaría dentro de los dos meses siguientes, en razón a que era el tiempo que el vendedor requería como necesario para ubicar a quien le vendió el vehículo, para sanear los papeles y levantar un gravamen de prenda que recaía sobre el mismo. Explicaron que tomaron posesión inmediata del automotor e hicieron uso de dicho bien y que en el año 2021 dos agentes de policía adscritos a la estación del Municipio de Valle del Guamuez inmovilizaron el vehículo con fundamento en que recaía una orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, en el proceso ejecutivo con radicado número 2021-00070. Señalaron que debido a las irregularidades acaecidas en el trámite efectuado por los agentes de policía que retuvieron el bien, el vehículo permaneció en las instalaciones de la Estación de Policía de La Hormiga siendo remitido luego a Mocoa y posteriormente desconociendo el paradero del mismo; que cuando pudieron constatar que el proceso pertenecía al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Asís y no el que
siendo remitido luego a Mocoa y posteriormente desconociendo el paradero del mismo; que cuando pudieron constatar que el proceso pertenecía al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Asís y no el que le habían indicado, dicha autoridad judicial informó que el automotor no 2Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 fue puesto a disposición del despacho judicial, desconociendo el paradero del mismo. Aseveraron que el 24 de agosto de 2022 las partes al interior del proceso ejecutivo mencionado junto con su colaboración suscribieron un contrato de transacción, mismo que fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, quien mediante auto de 1 de noviembre de 2022 declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del vehículo del cual ostentan la posesión. Narraron que, el 12 de noviembre de 2022 luego de una extensa búsqueda del bien, el cual reiteró que no fue puesto a disposición de ningún juzgado, ni de la policía, fue ubicado en el parqueadero denominado parqueadero judicial NISSI S.A.S. -Mocoa, donde se les indicó que para retirar el automotor debían pagar las sumas de $8107.500 por 345 días de parqueadero, por gastos de grúa $1.600.000 y por concepto de IVA $1.844.425, para un valor total de $11.551.925. Reprocharon los tutelistas que el valor cobrado por el parqueadero excede el monto establecido que por Ley debe pagarse, así mismo que la
$1.844.425, para un valor total de $11.551.925. Reprocharon los tutelistas que el valor cobrado por el parqueadero excede el monto establecido que por Ley debe pagarse, así mismo que la Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen tarifas establecidas con valores diferentes a la Seccional de Mocoa Pasto, cobrando en su sentir un costo superior por casa mes de $1.050.000. Se duelen los accionantes que en el trámite impartido por parte de los agentes de la Policía Nacional, dichas autoridades incurrieron en varias irregularidades al no realizar el procedimiento de inmovilización del 3Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 vehículo de forma adecuada, lo que les ha ocasionado serios perjuicios, al punto que aseveró que el Juzgado de Puerto Asís no pudo resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentaron en dicho despacho, por cuanto el vehículo nunca fue puesto a su disposición. Así mismo, cuestionaron que el Parqueadero Judicial NISSI S.A.S. Mocoa está cobrando de forma excesiva con una tarifa que no es la establecida por las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, máxime que adujeron que no disponen de los recurso para efectuar el pago del parqueadero y que con todo no les corresponde realizar dicho pago en tanto que la retención del vehículo fue efectuada por la Policía en forma arbitraria y administrativa, sin que se pusiera a disposición de un juzgado el bien, por lo que aseveraron que no es procedente el cobro de dicho rubro; de otra parte, indicaron que los despachos judiciales de Puerto Asís y
arbitraria y administrativa, sin que se pusiera a disposición de un juzgado el bien, por lo que aseveraron que no es procedente el cobro de dicho rubro; de otra parte, indicaron que los despachos judiciales de Puerto Asís y Mocoa desconocían las acciones de la Policía. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se ordene al parqueadero judicial NISSI S.A.S. Mocoa ordene la entrega del vehículo materia de solicitud de amparo, así mismo, se le ordene al Consejo Seccional Nariño y Putumayo como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto o Mocoa, el pago de la tarifa adeudada por concepto de parqueadero. De otra parte, se le ordene a la Policía Nacional del Departamento de Putumayo capacitar a los funcionarios frente a los procedimientos de inmovilización de vehículos. 4Radicación n.° 101001
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el Departamento de Policía de Putumayo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual expuso que en cumplimiento de los mandatos judiciales y encontrándose
Dentro del término otorgado el Departamento de Policía de Putumayo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual expuso que en cumplimiento de los mandatos judiciales y encontrándose vigente una orden de inmovilización del vehículo de placas KGX 542 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00070-00, realizó la inmovilización del vehículo señalado por los accionantes y se dejó a disposición de esa dependencia judicial, constando dicha actuación en comunicación oficial GS 2021-048357-DEPUY fechada el 9 de agosto de 2021. Manifestó que en cuanto a los hechos narrados la demanda de tutela, se limita a la incautación del vehículo, ya que posteriormente se dejó a disposición de la autoridad que en principio lo solicitó y que dicha acción es coordinada con el parqueadero autorizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, razón por la cual no intervino en el cobro de la tarifa de parqueadero. El Parqueadero Judicial NISSI informó que 12 de diciembre de 2021, se acercaron a la Hormiga Putumayo con el fin de trasladar a las instalaciones del Parqueadero NISSI en Mocoa, un vehículo de placas KGX 542, ello en razón al requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa lo cual advirtió se encontraba autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 101001
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Puntualizó que se realizó el respectivo inventario el cual fue
Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 101001
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Puntualizó que se realizó el respectivo inventario el cual fue entregado al Agente de policía del momento; que en el mismo sentido se recibió la documentación que se realizó en el trámite de inmovilización, como son el acta de incautación firmada por el Agente de policía y el señor José Serafín, el inventario de la Policía Nacional firmado por el actor y el informe de policía que deja el vehículo a disposición del Juzgado que lo solicitó. En cuanto al valor adeudado por los servicios de parqueadero, informa que la deuda corresponde a 11 meses y 19 días, que en el documento se liquidan por un total de $8.721.510; así mismo que el valor del servicio de la grúa particular que se contrató de la ciudad de Pasto y en la cual se trasladó el automotor a Mocoa, cobró un total de $1.600.000, valor que fue asumido por el parqueadero y que debe ser reintegrado por el interesado cuando reclame el automotor. El Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior al advertir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, es quien tiene injerencia en la presente súplica constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Puerto Asís,
Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, es quien tiene injerencia en la presente súplica constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Puerto Asís, Putumayo indicó que tiene a su cargo el proceso ejecutivo con radicación No. 865684003002-2021-00070-00, en el que figura como demandante el señor Luis Guillermo Palomorales y como demandada la señora Claudia Moran Villarreal, dentro del cual se libró mandamiento de pago con proveído de 24 de mayo de 2021, así mismo se decretó medida de embargo y secuestro respecto del vehículo con placas KGX 542. 6Radicación n.° 101001
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En cuanto a la medida de embargo y secuestro mencionó que realizó la inscripción en el Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, sin que efectuara la diligencia de secuestro; que en noviembre de 2022, se declaró la terminación del proceso ante el pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el bien, ordenando comunicar la cancelación del registro ante la autoridad competente, como a la Dirección SIJIN Automotores - Puerto Asís Putumayo. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Mocoa, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los quejosos, que de acuerdo a la normatividad vigente, cuentan con la potestad administrativa para autorizar el registro de parqueaderos que tienen como objeto la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, y
que de acuerdo a la normatividad vigente, cuentan con la potestad administrativa para autorizar el registro de parqueaderos que tienen como objeto la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, y reconoció que el Parqueadero Judicial NISSI SAS se encuentra dentro del registro de parqueaderos autorizados por la entidad para prestar dicho servicio para las vigencias 2021 y 2022, empero mencionó que las autorizaciones emanadas por la Direcciones Seccionales, no generan vínculo contractual o reglamentario, toda vez que la entidad no ejerce custodia ni el cuidado de los rodantes dispuestos en los sitios autorizados, sino que su papel se encuentra limitado a lo dispuestos por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que tienen como objeto la prestación del servicio de aparcamiento en sitios con condiciones idóneas de seguridad, los cuales también deben aceptar y emplear las tarifas aplicables en el ejercicio de sus funciones, definidas por las Direcciones Seccionales como autoridad competente, monto que las partes interesadas deben cancelar. Informó que la Resolución No. DESASJPAR21-118 de 26 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se fijan las tarifas que los sitios 7Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 autorizados deben cobrar por la prestación del servicio de aparcamiento en el Municipio de Mocoa para la vigencia 2022, acto administrativo que señala, cumplió con la respectiva publicidad toda vez que se puede
autorizados deben cobrar por la prestación del servicio de aparcamiento en el Municipio de Mocoa para la vigencia 2022, acto administrativo que señala, cumplió con la respectiva publicidad toda vez que se puede encontrar en el portal web institucional de la rama judicial. De la citada Resolución, concluye que el costo por día (24 horas), para el servicio de aparcamiento de camionetas, para el periodo 2022, se estableció en 0,5439 U.V.T, valor al cual se debe adicionar además el valor del IVA y del servicio de grúa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, lo anterior, tras señalar que como quiera que lo que reprocha la parte quejosa es la tarifa aplicada en el monto del parqueadero del vehículo del cual se encuentran ejerciendo la posesión, dado que esta se encuentra fundamentada en las Resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, las cuales tuvieron sustento en el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC-440-2020, debe mediar tal controversia al interior de un proceso de nulidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, además de señalar que "pueden presentar acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el artículo 167 del Código Nacional de Transito, al
jurisdicción contenciosa administrativa, además de señalar que "pueden presentar acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el artículo 167 del Código Nacional de Transito, al no perder de vista que ese mandato legal faculta a la Direccción Ejecutiva de la Rama Judicial a adscribir los parqueaderos para albergar los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial. Vale anotar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y Mocoa en su momento legitimó al parqueadero “NISSI S.A.S.” para cumplir con aquel cometido", además de promover la respectiva demanda ante la jurisdicción 8Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 ordinaria civil en contra del parqueadero NISSIN S.A.S. por la tarifa que considera fue cobrada de forma excesiva. De otra parte, consideró que en cuanto los cuestionamientos endilgados en el trámite de inmovilización realizado por los agentes de policía, los petentes cuentan con la acción de reparación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión la impugnó, para lo cual afirmó que en su caso se están aplicando tarifas de inmovilización en trámites administrativos, sin que exista en su sentir una justificación válida para que se establezca una tarifa diferente a la que tiene otros distritos judiciales, además de insistir en que la Policía incurrió en varias irregularidades en el trámite de inmovilización en tanto que el vehículo no fue puesto a disposición del despacho judicial, lo que en su
otros distritos judiciales, además de insistir en que la Policía incurrió en varias irregularidades en el trámite de inmovilización en tanto que el vehículo no fue puesto a disposición del despacho judicial, lo que en su sentir hace inviable que deba pagar en valor de un procedimiento que fue realizado de forma incorrecta por parte de la Policía.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte impugnante se circunscribe en insistir que en su criterio la tarifa impuesta por concepto de parqueadero del vehículo del cual ostentan la posesión y el cual fue inmovilizado por parte de la Policía y dejado en el
parte impugnante se circunscribe en insistir que en su criterio la tarifa impuesta por concepto de parqueadero del vehículo del cual ostentan la posesión y el cual fue inmovilizado por parte de la Policía y dejado en el parqueadero NISSI S.A.S., es excesiva, cuestionando que las expensas establecidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, difieren de otras Seccionales; de otra parte, reparó que en el trámite efectuado por los agentes de policía para la inmovilización del automotor señalado, se incurrió en irregularidades que les ocasionaron graves perjuicios. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que 10Radicación n.° 101001
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incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que 10Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Serafín Barrera Sogamoso y Angy Lisbeth Barrera Martínez, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que manifiestan su afectación con las decisiones de las autoridades censuradas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que han intervenido en el trámite censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez solo frente al cuestionamiento referente al perjuicio que manifestó la parte actora respecto del cobro excesivo del parqueadero habilitado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Mocoa, teniendo en cuenta que se enteró de dicho cobro el 12 de noviembre de 2022 y la presentación
respecto del cobro excesivo del parqueadero habilitado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Mocoa, teniendo en cuenta que se enteró de dicho cobro el 12 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de noviembre del pasado año, lo cual 11Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. Sin embargo, en cuanto a los reparos efectuados contra los agentes de la Policía Nacional frente al trámite de la inmovilización del vehículo del cual ostentan la posesión, no se acata el requisito de inmediatez, en tanto que dicho trámite se efectuó el 7 de agosto de 2021 y como se indicó anteriormente la fecha en que se radicó la acción de tutela fue el 28 de noviembre de 2022, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la
«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 12Radicación n.° 101001
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010, Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, que en relación con los gastos de parqueadero por la inmovilización del vehículo del cual tienen los actores la posesión, comporta un conflicto que involucra las Resoluciones expedidas por las diferentes Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial que indican los tutelistas no acatan las normas que regulan las tarifas para 13Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 tal cobro de parqueadero, pues en su sentir la Seccional de Mocoa Pasto aplica cobros excesivos que no tienen respaldo alguno, y que distan de las
13Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 tal cobro de parqueadero, pues en su sentir la Seccional de Mocoa Pasto aplica cobros excesivos que no tienen respaldo alguno, y que distan de las otras Seccionales, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que merecieron sus reproches, es el medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; así mismo, le asiste razón al juez constitucional de primer grado en advertirle a la parte accionante que puede hacer uso de la demanda de reparación directa ante la misma jurisdicción de los contencioso administrativo en relación a las irregularidades que considera el accionante se han venido presentando en el trámite de inmovilización del bien materia de cuestionamiento. Así mismo, es menester señalar, que también los quejosos cuentan con otra herramienta judicial en cuanto a la inconformidad que presentan frente a la tarifa del parqueadero, pues ante el juez que ordenó las medidas cautelares deben reclamar dicha controversia, a fin de que dicha autoridad se pronuncie sobre tal aspecto, ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 2586 de 2004, aclarado mediante Acuerdo
cautelares deben reclamar dicha controversia, a fin de que dicha autoridad se pronuncie sobre tal aspecto, ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 2586 de 2004, aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a la poste señala: El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. 14Radicación n.° 101001
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En relación con la citada normatividad, esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL9654-2020, advirtió que el despacho judicial que ordenó las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo quien tiene la competencia para revisar la liquidación de los gastos de parqueadero, a fin de establecer si las tarifas aplicadas se ajustan a lo establecido en las normas que regulan tal erogación, de tal suerte que los tutelistas deben alegar ese aspecto en el mentado juicio. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado
tutelistas deben alegar ese aspecto en el mentado juicio. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide 15Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia
de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide 15Radicación n.° 101001 SCLAJPT-12 V.00 considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o ins