CSJ - STL3852-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3852-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3852-2020 Radicación n.° 59710 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
CLAUDIA MARCELA TORRES CORTÉS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGAGO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la sociedad MB TECH COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°59710
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Manifestó que interpuso demanda laboral en contra de la empresa MB TECH COLOMBIA S.A.S. con el fin de que se reconociera que entre aquellos existió un contrato de trabajo y que se le pagara la indemnización por despido injusto con la liquidación de sus prestaciones sociales adeudadas, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 el juzgador de conocimiento dictó sentencia en la que acogió parcialmente
Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 el juzgador de conocimiento dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones invocadas por la demandante -aquí accionante-, por lo que, interpuso recurso de apelación. El proceso se envió al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, corporación que con providencia de 15 de agosto de 2019 confirmó la determinación objeto de alzada. Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su sentir, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, toda vez que, “ omiten la aplicación del artículo 50 del CST y con esta omisión permiten a la empleadora que haya pagado a su antojo un salario alterado disminuido al haberlo disfrazado con bonificaciones y como consecuencia de ello le haya disminuido notoriamente todas sus acreencias laborales como lo fue con sus primas de servicios, vacaciones, pensión, cesantías e intereses de cesantías y desde luego la base de liquidación por despido sin justa causa”. 2Radicación n.°59710
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Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales incoadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 18 de septiembre de 2018 y 15 de agosto de 2019 dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para en su lugar, se profiera una nueva
agosto de 2019 dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acojan todas sus pretensiones invocadas en la demanda. Mediante auto de 11 de junio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 3Radicación n.°59710 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un
constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 18 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este 4Radicación n.°59710 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo excepcional hasta el 9 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta
4Radicación n.°59710 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo excepcional hasta el 9 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que regula el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.°59710
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.°59710
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.°59710
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7Radicación n.°59710