CSJ - STL3852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3852-2024 Radicación n.°74120 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la acción de tutela que la sociedad EFICACIA S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n°.76001310500420210055701.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.
Para sustentar su petición, manifestó que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso especial referido al inicio, promovido por Chayan Enrique Chara Carrillo en su contra, con el fin de que se declarara ineficaz el despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el respectivo pago de salariosRadicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de reintegro. El 27 de abril de 2023 el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Eficacia S.A. y negó las pretensiones del demandante. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos por el Juzgado.
probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Eficacia S.A. y negó las pretensiones del demandante. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos por el Juzgado. El 31 de enero de 2024 el Tribunal accionado inadmitió la apelación presentada por la accionante y, en virtud de la interpuesta por el actor, revocó la sentencia del juez de primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz el despido. Así mismo, concedió el reintegro al mismo cargo o a uno de mejor categoría y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, debidamente indexados. Acusó al fallador plural de haber aplicado incorrectamente las reglas de prescripción contenidas en el artículo 118A del CPTSS, pues, resaltó, el término para iniciar este tipo de acciones debe contarse desde la fecha del despido, esto es, desde el 4 de agosto de 2021 y no desde el 24 de idéntico mes y año, «cuando mi representada dio respuesta al recurso de apelación interpuesto» por el demandado contra la decisión de despido. Agregó que el inciso final del aludido precepto legal, referente a la contabilización de los términos cuando existe reclamación administrativa, no era aplicable al actor, comoquiera que «está instituido para la apreciación de sanciones disciplinarias y el despido no es una de ellas» y, 2Radicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 por ende, al haber sido presentado el reclamo el 5 de octubre de 2021, lo convertía también en extemporáneo.
2Radicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 por ende, al haber sido presentado el reclamo el 5 de octubre de 2021, lo convertía también en extemporáneo. Resaltó que, en consecuencia, el ad quem incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, además de que debió haber analizado su recurso de apelación, pese a que la decisión de primera instancia no le hubiere sido desfavorable. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024 y ordenarle al Tribunal que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a la ley y a las pruebas arrimadas al proceso. Por auto de 8 de marzo de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que el accionante lo que pretende es acudir a la acción constitucional para que su situación sea ventilada nuevamente, como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es procedente en estos casos y, por esa razón, solicitó desestimar la demanda. Recalcó que no existe violación de los derechos fundamentales incoados, toda vez que la decisión se profirió con base en la ley y jurisprudencia vigente y que, además, el recurso extraordinario de casación presentado por la gestora fue rechazado por improcedente, lo que significa que el proceso culminó y por tanto fue enviado al Juzgado de origen. 3Radicación n.°74120
jurisprudencia vigente y que, además, el recurso extraordinario de casación presentado por la gestora fue rechazado por improcedente, lo que significa que el proceso culminó y por tanto fue enviado al Juzgado de origen. 3Radicación n.°74120
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente controvertido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, en tratándose de providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional cuando estas constituyan verdaderas vías de hecho, esto es, cuando sea indudable que se presentan arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, especialmente cuando respecto de una decisión no existen los mecanismos procesales de corrección o estos se
caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, especialmente cuando respecto de una decisión no existen los mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente. No se trata, pues, de sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n.°74120
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Pues bien, verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad en este asunto, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la decisión confutada y que contra ésta no procedían recursos ordinarios, le compete a la Sala a examinar si el Tribunal convocado incurrió en alguno de las vías de hecho que la jurisprudencia ha denominado «causales específicas de procedencia» (CC C-590-2005), que ameriten la protección constitucional invocada. En el sub-examine la controversia radica en el término prescriptivo para impetrar la acción que emana del fuero sindical, pues la accionante se duele de que el ad quem hubiera contabilizado los dos meses que contempla el artículo 118A del CPTYSS, a partir de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la decisión de despido, porque, en su decir, se debía contabilizar desde el momento mismo de la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la decisión de despido, porque, en su decir, se debía contabilizar desde el momento mismo de la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Pues bien, luego de corroborar que el actor gozaba de fuero sindical al momento del despido, el Tribunal consideró que la acción no estaba prescrita, toda vez que el término se debía contabilizar desde que la sociedad accionante había resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, es decir, desde el 24 de agosto de 2021. Así lo indicó: […] en aplicación al artículo 118A del CPTSS, es a partir del 24 de agosto de 2021, que se empieza a contabilizar el lapso de 2 meses, bien sea para presentar la respectiva reclamación con la finalidad de interrumpir los términos o para interponer la demanda especial de fuero sindical – Acción Reintegro-. En este punto precisó que no era cierto que ese recurso de reposición hubiera sido extemporáneo, como se adujo por la empresa en la contestación del 24 de agosto de 2021, porque la contabilización se debía efectuar en días hábiles y, en esa medida, se advertía que aquel fue 5Radicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto en tiempo, esto es, dentro de los tres días siguientes al despido, tal y como lo ordenaba el artículo 59 del reglamento interno de trabajo. Para esos efectos, explicó ampliamente la forma legal de contar los días, meses o años, con base en los artículos 62 y 67 del Código Civil y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Aclarado lo anterior, sostuvo que como el 5 de octubre de 2021 el
meses o años, con base en los artículos 62 y 67 del Código Civil y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Aclarado lo anterior, sostuvo que como el 5 de octubre de 2021 el actor presentó reclamación escrita los términos debían empezar a contarse de nuevo desde cuando se le dio respuesta a dicha petición, que fue el 27 de ese mismo mes y año, lo que llevaba a concluir que el demandante tenía hasta el 27 de diciembre siguiente para presentar la demanda. Así se lee de la sentencia censurada: Revisada la prueba documental obrante en el expediente se tiene que el derecho de petición – con el cual buscaba la interrupción, por una sola vez, de los términos, se radicó el 5 de octubre de 2021, recibiendo respuesta el interesado el 27 del mismo mes y año, fecha esta última a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción de la acción, los dos meses nuevamente […] Así las cosas, la demanda según obra en el acta de reparto, fue incoada el 10 de diciembre de 2021, lo que significa que la acción aun no estaba prescrita, pues tenía hasta el 27 de diciembre para interponer la acción especial, plazo que se extendería aun mas teniendo en cuenta la vacancia judicial. En ese orden, revisadas las distintas actuaciones que importan a la resolución de la controversia, encuentra la Sala que: i) el 4 de agosto de 2021 Eficacia S.A. le envió al trabajador la carta de finalización del contrato de trabajo con justa causa. ii) el 9 de agosto de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. 6Radicación n.°74120
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- el 9 de agosto de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión.
6Radicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 iii) el 24 de agosto de 2021 la promotora le respondió que, pese a que el recurso era extemporáneo, la decisión de despido estaba plenamente fundamentada. iv) el 5 de octubre de 2021 el trabajador presentó un escrito mediante el cual solicitaba el reintegro a su cargo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual fue denegado por la empleadora el 27 de octubre de la misma anualidad. v) el 10 de diciembre de 2021 el trabajador promovió demanda especial, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, aquí petente. vi) interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó la decisión al considerar que la acción no se encontraba prescrita y declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y condenó a la empresa al reintegro. De lo anterior se desprende que el Colegiado accionado no incurrió en los desatinos que le endilga la censura que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia exclusiva del juez natural, comoquiera que su decisión estuvo ajustada a las normas aplicables y a una valoración adecuada de las pruebas. Pues el artículo 118A del CPTSS establece que:
exclusiva del juez natural, comoquiera que su decisión estuvo ajustada a las normas aplicables y a una valoración adecuada de las pruebas. Pues el artículo 118A del CPTSS establece que: 7Radicación n.°74120
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Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. […] Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. (subraya la Sala) De ahí que no resulte arbitraria la determinación del Tribunal, al haber decidido contabilizar el término prescriptivo desde el momento en que se dio respuesta al reclamo escrito del trabajador. Adicionalmente, indicó el Colegiado, fue la misma accionante la que al final de la carta de terminación del contrato de trabajo señaló que «frente a la presente decisión usted podrá interponer los recursos pertinentes», además de que al resolverle el recurso interpuesto le insistió en que éste era procedente, siempre y cuando fuera presentado dentro de los tres días siguientes a la carta enviada, como en efecto sucedió, de ahí que no resulte coherente el reproche de la actora en insistir que el término prescriptivo debía contabilizarse desde la fecha de despido. De otra parte, destáquese que para inadmitir el recurso de apelación
que no resulte coherente el reproche de la actora en insistir que el término prescriptivo debía contabilizarse desde la fecha de despido. De otra parte, destáquese que para inadmitir el recurso de apelación elevado por la gestora contra la sentencia del a quo, el Tribunal acertadamente consideró que: Se tiene que en materia laboral como lo regulan los artículos 15, literal b) numeral 1; 65 y 66 del CPTSS, para que se pueda conceder por el juez de primer nivel el recurso de apelación, luego admitirlo y decidirlo por el superior, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) capacidad para interponer el recurso, b) interés para recurrir, c) oportunidad, d) procedencia, e) sustentación, y f) observancia de ciertas cargas procesales. De estos, se observa que, para el caso de ahora, se incumple con el segundo, dado que la sentencia no le fue adversa a sus intereses, al contrario, culminada la ritualidad de esta clase de procesos especiales, obtuvo por parte de la administración de justicia, la declaratoria como probada de la excepción que 8Radicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 propuso, siendo su consecuencia inmediata la negación de las pretensiones del demandante. Puestas de ese modo las cosas, faltando uno de los presupuestos de viabilidad para la procedencia del recurso de apelación elevado, este será inadmitido. De consiguiente, es inequívoco que los motivos del Tribunal para arribar a la decisión censurada no fueron caprichosos, arbitrarios o carentes
para la procedencia del recurso de apelación elevado, este será inadmitido. De consiguiente, es inequívoco que los motivos del Tribunal para arribar a la decisión censurada no fueron caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, sino que, por el contrario, se sustentaron en el acervo probatorio y en las normas jurídicas que lo regían, para decidir no declarar probada la excepción de prescripción, que aquí reclama la accionante. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada, vertido en el referido proveído, deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible, de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante : Eficacia S.A.
Accionado : Sala Laboral del Tribu n al Su perior del Distrito J u dicial de Cali Radicado : 74120
Magistrado ponente : Lu is Ben edicto Herrera Díaz De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: De los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que Chayán Enrique Chara Carrillo promovió demanda especial de fuero sindical contra Eficacia S.A, con el fin de obtener su reintegro.
El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en fallo de 27 de abril de 2023 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Eficacia S.A. y negó las pretensiones del demandante. Ambas partes apelaron esa determinación y, al desatar la alzada, en fallo de 31 de enero de 2024 el Tribunal accionado revocó la sentencia del juez de primera instancia. En su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción, abordó el fondo de las pretensiones, declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro del demandante, junto con el pago deRadicación n.°74120
prescripción, abordó el fondo de las pretensiones, declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro del demandante, junto con el pago deRadicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, debidamente indexados. Eficacia S.A. acudió a este mecanismo constitucional, al considerar que fallador plural aplicó incorrectamente las reglas de prescripción contenidas en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues, en su parecer, el lapso prescriptivo debió contabilizarse desde el momento del despido - 4 de agosto de 2021o, a lo sumo, desde el 24 de idéntico mes y año «cuando dio respuesta al recurso de apelación interpuesto», más no desde el 5 de octubre de 2021, calenda en la que el trabajador presentó una nueva reclamación administrativa. Por tanto, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2024 y ordenarle al Tribunal que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a la ley y a las pruebas arrimadas al proceso». Al abordar el asunto, esta Sala negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del ad quem convocado fue razonable. Pues bien, me aparto de la decisión referida porque considero que, en efecto, el Tribunal encausado sí incurrió en un error evidente al computar el término prescriptivo, dando lugar, así, a la transgresión de
Pues bien, me aparto de la decisión referida porque considero que, en efecto, el Tribunal encausado sí incurrió en un error evidente al computar el término prescriptivo, dando lugar, así, a la transgresión de garantías invocada. En efecto, nótese que, en el presente asunto, los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta de que: (i) Eficacia S.A. finalizó el contrato de trabajo del demandante, el 4 de agosto de 2021. 12Radicación n.°74120
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(ii) el 9 de agosto de 2021, el trabajador interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. (iii) El 24 de agosto de 2021, Eficacia S.A. resolvió los recursos interpuestos indicando que, si bien eran extemporáneos, la decisión del despido estaba plenamente fundada; por tanto, se mantenía. (iv) El 5 de octubre de 2021 el trabajador presentó una segunda reclamación contra la carta de despido. (v) El 5 de diciembre de 2021 presentó la demanda especial de fuero sindical. En ese contexto, se tiene que, conforme al precepto 118 A, antes referido, el término de prescripción debió contabilizarse a partir de la resolución de los recursos presentados por el trabajador – 24 de agosto de 2021-, pues fue a partir de dicha calenda que se agotó el procedimiento contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo; por tanto, entre dicha fecha y la formulación de la demanda –5 de diciembre de 2021contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo; por tanto, entre dicha fecha y la formulación de la demanda –5 de diciembre de 2021transcurrieron más de dos (2) meses, de modo que la acción sí se encontraba prescrita. Ahora, si bien el trabajador, con posterioridad a la resolución de los recursos, presentó una segunda reclamación de 5 de octubre de 2021, esta no podía tener el mismo efecto de interrumpir el término prescriptivo nuevamente, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, dado que este lapso se interrumpe por una sola vez y esta única vez ocurrió en este caso con la formulación de los recursos que fueron resueltos el 24 de agosto de 2021, como ya se dijo. De ahí que no fuese posible atribuirle a 13Radicación n.°74120 SCLAJPT-11 V.00 la reclamación de 5 de octubre los efectos de interrupción que le atribuyó el Colegiado accionado. Por tanto, en el presente asunto se insiste en que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que trasgredió las garantías constitucionales de la accionante, lo cual, a mi juicio, imponía conceder el resguardo invocado. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14