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CSJ - STL3853-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3853-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3853-2020 Radicación 89011 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO contra la providencia de fecha 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00218.Radicación n.° 89011

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades accionadas.

Indicó que en calidad de heredera de Beatriz Quintero Pardo promovió juicio de sucesión que le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 15 de diciembre de 1986, declaró abierta la sucesión, «reconoció el interés jurídico [a la actora] en su calidad de hija. Se decretó el emplazamiento para las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el mismo». Expresó que el proceso fue remitido por competencia

en su calidad de hija. Se decretó el emplazamiento para las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el mismo». Expresó que el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que dicha autoridad, el 26 de febrero de 1987, aprobó el trabajo de partición y por proveído de 24 de abril de 1992, puso fin al juicio de sucesión adjudicándole los bienes como heredera. Destacó que tiempo después, su hermano Jorge Enrique Contreras Quintero, le solicitó que le reconociera «algo de dinero por los bienes que ella adquirió en el juicio de sucesión […] petición a la [que] accede […] pero por su mismo desconocimiento del derecho, le recoge unos recibos informales de pago, donde queda constancia que el dinero pagado a su hermano es por la sucesión de [su mamá] y el asunto queda culminado a inicios del año 1996 […] con el pago total del dinero […] el cual se le pagó entre los años 1994 e 2Radicación n.° 89011 SCLAJPT-12 V.00 inicios del año 1996, […] ello ocurre años después de liquidado el juicio de sucesión». Que el 27 de febrero de 1996 falleció su hermano Jorge Enrique, que posteriormente, sus sobrinos Deisy Ruth, Francisco Javier y Jeimmy Contreras Ramos presentaron demanda de petición de herencia en su contra, asunto que conoció el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, declaró que:

Francisco Javier y Jeimmy Contreras Ramos presentaron demanda de petición de herencia en su contra, asunto que conoció el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, declaró que: «i) los demandantes por derecho de trasmisión de quien respondía al nombre de Jorge Enrique Contreras Quintero, hijo de la causante Beatriz Quintero Pardo, tienen vocación hereditaria para sucederla en igual derecho con la aquí demandada; ii) el trabajo de partición de la sucesión de la causante […] aprobado mediante sentencia de 24 de abril de 1992, proferida por el Juzgado 1° de Familia de Bogotá no surte efectos contra los aquí demandantes; iii) ordenó que los bienes adjudicados en la sucesión de la causante […] sean restituidos por la adjudicataria a la masa herencial, […]; iv) ordenó rehacer la partición de los bienes de la sucesión de la causante […] a fin de que se les adjudique a los aquí demandantes, lo que por ley les corresponde, junto con los frutos naturales o civiles recibidos producto de los bienes que fueron materia del juicio de sucesión […]; y v) decretó la cancelación del registro del trabajo de partición». Señaló que en virtud de lo anterior apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, revocó para modificar así: ordinal primero: «declarar que los señores Francisco Javier, Deisy Ruth, y Jeimmy 3Radicación n.° 89011

Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, revocó para modificar así: ordinal primero: «declarar que los señores Francisco Javier, Deisy Ruth, y Jeimmy 3Radicación n.° 89011

SCLAJPT-12 V.00

Contreras Ramos tienen vocación hereditaria para reclamar, como sucesores hereditarios extraprocesales del señor Jorge Enrique Contreras Quintero, lo que le corresponda al citado en la sucesión de la causante»; ordinal tercero: «que los bienes adjudicados en la sucesión de la causante, sean restituidos por la adjudicataria a la masa herencial de la causante, junto con los frutos naturales y civiles, a partir del momento en que se notificó la demandada del auto admisorio del libelo, cuya liquidación deberá hacerse en el proceso de sucesión de la ya mencionada», ordinal cuarto: «que se rehaga la partición de la herencia de la fallecida […] a fin de que se adjudique al difunto Jorge Enrique Contreras Quintero la cuota que le corresponda, en su calidad de hijo de la citada», y confirmó en lo demás. Que contra la anterior decisión interpuso recurso casación y por auto de 21 de enero de 2020, el Tribunal lo declaró desierto «porque no se pagaron las copias exigidas por el funcionario como condición para acceder al trámite ante la Corte Suprema de Justicia»; que luego presentó recurso de súplica y se rechazó el 5 de febrero de la presente anualidad, por improcedente. Manifestó que en ambas instancias le vulneraron sus

Corte Suprema de Justicia»; que luego presentó recurso de súplica y se rechazó el 5 de febrero de la presente anualidad, por improcedente. Manifestó que en ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho «al resolver este asunto por fuera de la realidad»; que si «hubiesen actuado con objetividad y pericia, se habrían percatado del presente fraude procesal advertido, pues no es cierto que el heredero Jorge Enrique Contreras Quintero (QEPD), hubiese muerto antes de ejercer su derecho de heredero, esa es una 4Radicación n.° 89011 SCLAJPT-12 V.00 afirmación de los demandantes totalmente falsa, avalada por los jueces de primera y segunda instancia involucrados en este caso pero lo más sorprendente es que pese a la advertencia, los magistrados de segunda instancia contrariando la realidad del caso, se apartaron de ella y dictaron un fallo totalmente arbitrario y abusivo por no ajustarse a la realidad […]». Con fundamento en lo expuesto pidió que se le amparara su derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48 horas decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de petición de herencia, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá «proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada con fundamento en la presunción legal de

herencia, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá «proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada con fundamento en la presunción legal de repudio que trata el artículo 1290 del Código Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2019-00218.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. Por fallo de 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que « revisada la 5Radicación n.° 89011 SCLAJPT-12 V.00 documentación obrante en el plenario, n o vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por la accionante ante el juzgador natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante el fallador ordinario, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas». Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada de 20 de noviembre de 2019, concluyó que: […] Así las cosas, y revisada la documentación obrante en el plenario, no vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por la

cuestionada de 20 de noviembre de 2019, concluyó que: […] Así las cosas, y revisada la documentación obrante en el plenario, no vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por la accionante ante el juzgador natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante el fallador ordinario, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas. […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la falladora de segunda instancia valoró las pruebas recaudadas y concluyó que los demandantes en el proceso sí tienen vocación hereditaria para reclamar como sucesores hereditarios extraprocesales del señor Jorge Enrique Contreras Quintero; Entonces, tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las

razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 6Radicación n.° 89011

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que «el fraude se denuncia porque no es cierto que el padre de los sobrinos hubiese muerto antes del juicio de sucesión; él murió años después […] dando lugar a la presunción legal de repudio […]».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la accionante cuestiona las providencias emitidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre 7Radicación n.° 89011 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, que modificó los numerales primero, tercero y cuarto, de la sentencia de 4 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en la que se declaró que Deisy Ruth, Francisco Javier y Jeimmy Contreras Ramos hijos de Jorge Enrique Contreras «tienen derecho a heredar lo que su padre no pudo obtener por haber fallecido», ordenó « rehacer la partición de los bienes de la sucesión» y decretó «la cancelación del registro de trabajo de partición». En primer lugar, en cuanto al reproche que formula la accionante relacionado con que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá «proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada» , cumple señalar que aquel no agotó los mecanismos dispuestos que tenía a su alcance para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera lo solicitado en la presente acción.

la demanda por infundada» , cumple señalar que aquel no agotó los mecanismos dispuestos que tenía a su alcance para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera lo solicitado en la presente acción. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, si bien la parte accionante interpuso recurso de casación, contra la decisión de 20 de noviembre de 2019, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, se declaró 8Radicación n.° 89011 SCLAJPT-12 V.00 desierto mediante proveído de 21 de enero de 2020, por no pagar las copias; en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo. Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma el recurso a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez

conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma el recurso a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural, omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. Ante la improcedencia del amparo por la no utilización de los mecanismos previstos en la ley para solicitar lo que por esta vía se aspira, lo conducente es REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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