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CSJ - STL3853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3853-2024 Radicación n.° 74154 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOEL ALONSO CARDOZO MESA , a través de apoderado judicial, contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Joel Alonso Cardozo Mesa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá con el propósito de que seRadicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 declara que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019, la cual era propia de los trabajadores oficiales y fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, y, en virtud de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales que se derivaran de dicha declaratoria.

oficiales y fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, y, en virtud de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales que se derivaran de dicha declaratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con auto de 22 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Tunja. El proceso fue repartido al Juzgado Trece Administrativo Oral de Circuito de Tunja, el cual, con providencia de 27 de enero de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, ante la cual la apoderada del actor presentó memorial en el que manifestó «la inconveniencia» de la aplicación a su caso del auto CC A-492-2021. A través de proveído proferido el 23 de agosto de 2023, notificado por estado el 11 de septiembre del mismo año, la Corte Constitucional resolvió, […] dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja». En virtud de lo anterior, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la demanda instaurada por el actor y requirió adecuar las

En virtud de lo anterior, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la demanda instaurada por el actor y requirió adecuar las 2Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El accionante aseguró que, tuvo conocimiento de la decisión emitida por el juzgado administrativo, por medio de la cual se avocó el conocimiento del asunto, el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que también se enteró de la providencia proferida por la Corte Constitucional, toda vez que esta última «no hace notificaciones personales de los autos, y ordenó al juzgado en mención la comunicación a las partes de la decisión». Cuestionó que el juzgado convocado declaró su falta de competencia «atendiendo la postura del auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional», en el cual se concluyó que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción era la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, siendo que dicha providencia no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones del aquí accionante, además, el juzgado de conocimiento,

suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, siendo que dicha providencia no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones del aquí accionante, además, el juzgado de conocimiento, desconoció el artículo 29 de la Constitución y en consecuencia, ataca directamente la Carta Suprema en el entendido que dicho despacho se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular, con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de buena fe y confianza legitima (sic) en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia Adujo que, pese a que el auto CC A492-2021 se constituyó como un cambio de regla jurisprudencial, no se emitió un boletín de prensa ni fue informado a la comunidad jurídica en forma masiva «sino que fue enviado a “algunos” despachos judiciales del 6 de mayo de 2022 », lo anterior, 3Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 conforme a la respuesta al derecho de petición que presentó ante la Corte Constitucional consultando al respecto. Criticó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales pues su competencia radica en la justicia laboral ordinaria que conoce de las controversias que se originan en un contrato de trabajo. Alegó que, al dirimir el conflicto de competencia aquí cuestionado,

sus trabajadores oficiales pues su competencia radica en la justicia laboral ordinaria que conoce de las controversias que se originan en un contrato de trabajo. Alegó que, al dirimir el conflicto de competencia aquí cuestionado, la Corte Constitucional no tuvo en consideración la intervención allegada por la parte actora en la que manifestó la inconveniencia de la aplicación del auto CC A-492-2021 ni las razones del juzgado administrativo para suscitar el conflicto, asimismo, desconoció las circunstancias particulares del caso y no hizo una debida ponderación de las consecuencias de la decisión. Aunado a que, al igual que el juzgado accionado, omitió dar aplicación al artículo 29 de la Constitución y « el articulo 08 CIDH, al modificar la competencia del proceso […] asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS y el 155.2 CPACA, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 22 de agosto de 2022 y el proveído emitido por la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene: (i) al referido juzgado «continuar con el conocimiento del proceso» y (ii) a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.

«continuar con el conocimiento del proceso» y (ii) a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones. 4Radicación n.° 74154

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 13 de marzo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, además, resaltó que había emitido la decisión cuestionada con especial apego de las normas que regulan la competencia en materia laboral, al tiempo que consideró los precedentes relacionados con resolución de conflictos de jurisdicción emanados de la Corte Constitucional en asuntos análogos a los planteados por el accionante, especialmente el contenido en el auto 492 del 11 de agosto de 2021. Agregó que, Desconoce la parte accionante que en cuanto a modificación de aspectos procesales bien sea por la expedición de una norma adjetiva o por variación de precedentes jurisprudenciales en esa materia, aquellos cobran plena validez de

Desconoce la parte accionante que en cuanto a modificación de aspectos procesales bien sea por la expedición de una norma adjetiva o por variación de precedentes jurisprudenciales en esa materia, aquellos cobran plena validez de manera automática, salvo en los postulados del artículo 624 del CGP. –Ver entre otras la Sentencia SU-406 de 2016 -. El Presidente de la Corte Constitucional compartió el link de acceso al expediente digital del conflicto de competencia y manifestó que: […] es equivocado afirmar que la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial que existe sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Al contrario, la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en otras providencias, para justificar dicha competencia. […] El actor asegura que la decisión de la Corte desconoce el derecho de favorabilidad y el principio in dubio pro operario […]. Estos argumentos, prima 5Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 facie, no deberían ser considerados por la Corte Constitucional al momento de resolver un conflicto de jurisdicción pues su tarea no consiste en valorar subjetivamente cuál es el procedimiento “menos rígido” para el demandante, sino responder, a partir de la normatividad vigente y de las reglas jurisprudenciales dispuestas, cuál es la jurisdicción competente en el caso analizado.

sino responder, a partir de la normatividad vigente y de las reglas jurisprudenciales dispuestas, cuál es la jurisdicción competente en el caso analizado. El accionante también plantea que la Corte, con su decisión, modificó la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral; incluso ya se había proferido sentencia de primera instancia. Este alegato es una consecuencia natural de los conflictos de jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales pueden plantear los conflictos de jurisdicción en cualquier momento en tanto la actuación por falta de jurisdicción configura una nulidad improrrogable. El accionante advierte que su asunto no se resolvió en un plazo razonable. Al respecto, tal como el mismo accionante asegura, el conflicto de jurisdicción se resolvió en menos de dos meses después del reparto al despacho ponente. Por lo tanto, no se advierte mora alguna por parte de la Corte Constitucional. La Corte destaca que contra el Auto 1976 de 2023 no procede recurso alguno, por lo cual la decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad, tal como dispone el artículo 2438 de la Constitución Política, en línea con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que, prescribe que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. […]

por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. […]

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que los problemas jurídicos se contraen a determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 22 de agosto de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la

Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 22 de agosto de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 23 de agosto de 2023. En este punto es preciso señalar que, comoquiera que la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Labora l del Circuito de Tunja consiste en que se le ordene «continuar con el conocimiento del proceso», aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 23 de agosto de 2023 al dirimir el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso impetrado por el actor, la Sala se detendrá en el estudio del auto proferido por la Corte Constitucional pues es el que definió el asunto objeto de la solicitud de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 7Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Joel Alonso Cardozo Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que dirimió el

(viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones -23 de agosto de 2023, notificado por estado el 8Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 11 de septiembre del mismo añohasta la presentación de la súplica –8 de marzo de 2024-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el proveído de 23 de agosto de 2023 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional empezó por analizar su competencia para 9Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. Seguidamente abordó el análisis de los presupuestos para la

9Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. Seguidamente abordó el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esto es, el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial7, y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Al respecto señaló que en el asunto objeto de estudio se encontraban satisfechos los referidos presupuestos, En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la contencioso-administrativa. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral

jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja como el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. Definido lo anterior, estimó pertinente acudir a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, posteriormente, ocuparse de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 10Radicación n.° 74154

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, trajo a colación el auto CC A-492-2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corporación accionada definió que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción era la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios

la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, lo anterior, toda vez que en esos casos se deben evaluar dos aspectos importantes a saber, la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral y la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si estas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral. Agregó que, en los casos en que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral, el juez debe evaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral, razón por la cual era claro que este tipo de asuntos debían ser conocidos por un juez de lo contencioso administrativo quien es el facultado para evaluar las actuaciones de la administración. De conformidad con los parámetros expuestos, y aterrizando al caso en concreto, sostuvo que: […] en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, toda vez que se satisfacen

Tunja, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida 11Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede

por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional 12Radicación n.° 74154 SCLAJPT-11 V.00 solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

SALVO VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

SALVO VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 74154

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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