CSJ - STL3853-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3853-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL3853-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de H. H. H. H., actuando en nombre propio y en representación de su hijo E. E. E. E. 1, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de restitución internacional de menor de edad n.o 05360-31-10002-2025-00364-00/01.
1 De conformidad con la Ley 1581 de 2012, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto y por contener datos sensibles, sup rime su nombre y el de sus familiares.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor de edad , a la dignidad humana, igualdad, «protección de la niñez» y debido proceso.
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor de edad , a la dignidad humana, igualdad, «protección de la niñez» y debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
H. H. H. H. promovió un proceso verbal de restitución internacional de menor de edad contra Y. Y. Y. Y. respecto del hijo que tiene n en común , asunto en el cual , mediante providencia del 11 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el allí demandante interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.
Por auto del 2 5 de agosto de 2025, notificado por estado n.o 138 del 26 del mismo mes, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso vertical.
Posteriormente, por auto del 16 de septiembre de 2025, la Sala convocada declaró desierto el recurso, tras verificar que, transcurrido el término del traslado, no se aportó la correspondiente sustentación.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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El 22 de septiembre de 2025, el allí demandante solicitó a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal acceso al expediente digital, así como la remisión de los autos proferidos por dicha autoridad.
El 24 del mismo mes y año , el demandante interpuso el
la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal acceso al expediente digital, así como la remisión de los autos proferidos por dicha autoridad.
El 24 del mismo mes y año , el demandante interpuso el recurso de «reposición o súplica», contra el proveído del 16 de septiembre de 2025. Por auto del 8 de octubre de 2025, la Sala convocada no repuso su decisión y denegó por improcedente el recurso de súplica.
El promotor cuestionó que la autoridad convocada haya vulnerado su derecho al debido proceso «como consecuencia de una vía de hecho, omisión de aplicación de normatividad legal y defecto sustancial», defectos que, a su juicio, se concretaron al no habérsele notificado vía correo electrónico el auto del 25 de agosto de 2025 , por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que puso fin a la primera instancia dentro del proceso censurado.
Además, sost uvo que se transgredió su derecho a l a igualdad y, en sustento de ello , adujo que, a su apoderada, en un proceso ajeno a este pero tramitado ante la misma autoridad, le comunicaron algunos actos procesales al correo electrónico.
Concluyó que tales irregularidades le producen a él y a su hijo menor de edad un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el auto del 25 de agosto de 2025 proferido por la autoridad judicialRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01 SCLAJPT-11 V.00 4 convocada y que, en consecuencia, «se proced[iera] a emitir un
SCLAJPT-11 V.00 4 convocada y que, en consecuencia, «se proced[iera] a emitir un nuevo auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por [su] representante [...] y le [fuera] notificado en debida forma al correo electrónico registrado [...]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025 y fue asignada por reparto a la Sala de Casación Civil.
Recibidas las diligencias, la Sala cognoscente, en proveído del 4 de diciembre de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.
En su respuesta, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí relató el trámite a su cargo y aportó el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión.
La coordinadora del grupo jurídico de la Regional Antioquia del ICBF solicitó la desvinculación del trámite argumentando la falta de legitimación por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente , por sentencia del 23 de enero de 2026, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la providencia cuestionada era razonable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó
razonable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus argumentos; agregó que el a quo constitucional no se pronunció sobre el «precedente que se adjuntó del porqué en un proceso similar de restitución internacional de menor, donde [su] apoderada actuó ante el mismo Tribunal, le fueron notificadas todas las actuaciones a su correo electrónico» , y que los planteamientos de la primera instancia fueron «evasivos, faltos de análisis concienzudo e incongruentes y fueron tomados a la ligera».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01 SCLAJPT-11 V.00 6 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la solicitud del accionante se dirigió a que se dejara sin efecto la providencia del 25 de agosto de 2025, emitida por la autoridad judicial accionada.
Valga la pena aclara r que, aunque solicitó que se dej ara sin efecto la decisión del 25 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal admitió el recurso de apelación, el promotor no criticó su contenido sino el hecho de que la misma no se le hubiera notificado vía correo electrónico.
A la vez, se observa que , mediante proveído del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, y que, por auto del 8 de octubre de 2025, el colegiado no repuso su decisión, y denegó por improcedente el recurso de súplica. Por lo tanto, la sala estudiará la última decisión, del 8 de octubre de 2025, por ser la providencia que zanjó el asunto.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, es pecialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, el accionante agotó el recurso que resultaba legalmente
requisitos generales de procedibilidad, es pecialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, el accionante agotó el recurso que resultaba legalmente procedente para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto que resolvió no reponer,Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y negar el recurso de súplica, se notificó por estado n.o 166 del 9 de octubre de 2025 , y la queja constitucional fue presentada el 2 de diciembre de 2025.
De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional , ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
El Tribunal accionado, luego de reseñar los antecedentes del proceso de restitución internacional de menor, la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y los argumentos de inconformidad de la parte requirente, decidió no reponer el auto impugnado y negar por improcedente el recurso de súplica formulado de manera subsidiaria , al concluir que la decisión cuestionada se ajustaba a la normativa procesal aplicable.
Para arribar a tal conclusión, e l colegiado explicó que la apelación contra la se ntencia de primera instancia había sido declarada desierta por el incumplimiento de la carga procesal de
cuestionada se ajustaba a la normativa procesal aplicable.
Para arribar a tal conclusión, e l colegiado explicó que la apelación contra la se ntencia de primera instancia había sido declarada desierta por el incumplimiento de la carga procesal de sustentación prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues el recurrente no planteó ante el superior los argumentos que sustentaban la alzada dentro del término legal correspondiente.
Frente al reparo del requirente, quien alegó que el auto que admitió la apelación no fue publicado adecuadamente ni remitido al correo electrónico de su apoderada, la Sala llamadaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01 SCLAJPT-11 V.00 8 a juicio precisó que la notificación de dicha providencia se efectuó mediante estado electrónico, mecanismo legalmente previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Agregó que, tratándose de asuntos que involucran a menores de edad, la normativa autoriza que la providencia no sea incorporada al micrositio judicial cuando contenga datos sujetos a reserva, razón por la cual en el estado solo se dejó constancia de la decisión sin publicar su texto íntegro.
Asimismo, el Tribunal descartó que en este tipo de procesos exista la obligación de remitir las providencias al correo electrónico de las partes, criterio que, según indicó, ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que la notificación por estado electrónico satisface plenamente las exigencias legales.
electrónico de las partes, criterio que, según indicó, ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que la notificación por estado electrónico satisface plenamente las exigencias legales.
En esa línea, el Tribunal destacó que correspondía al apelante y a su apoderada ejercer una vigilancia diligente del trámite procesal y atender las carg as que impone la legislación procesal, entre ellas la sustentación de la apelación ante el juez de segunda instancia dentro del término previsto, cuya inobservancia acarrea necesariamente la declaratoria de deserción del recurso.
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que la decisión recurrida se apoyaba en la normativa vigente y en la jurisprudencia aplicable, sin evidenciarse irregularidad alguna que justificara su modificación, razón por la cual negó la reposición solicitada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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Por último, señaló que el recurso de súplica propuesto de manera subsidiaria tampoco resultaba adecuado contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto n o se encuentra dentro de las decisiones frente a las cuales procede dicho medio impugnativo , l o que condujo a rechazarlo por improcedente.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia,
advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales no repuso su decisión de declarar desierto el recurso ordinario de apelación.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitado s por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resultaRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01 SCLAJPT-11 V.00 10 descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, e n cuanto a los reproches de la impugnación que cuestionan i) que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre el antecedente consistente en que, en otros
constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, e n cuanto a los reproches de la impugnación que cuestionan i) que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre el antecedente consistente en que, en otros casos de similares contornos, el Tribunal notificó por correo electrónico distintas providencias a la misma abogada que fungió como su apoderada, y ii) que los planteamientos de la Sala de Casación Civil fueron, a juicio del recurrente, evasivos, carentes de análisis e incongruentes, se advierte que tales cuestionamientos tampoco tienen vocación de prosperar, pues se evidencia que dicha autoridad profirió la decisión que hoy se impugna con arraigo en las diferentes piezas procesales que fueron arrimadas al plenario, sin que se observe alguna omisión o irregularidad sobre el particular.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06021-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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