CSJ - STL3854-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3854-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3854-2020 Radicación n.° 89039 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO CASTAÑEDA REYNEL contra el fallo de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el proceso de reorganización No. 201100196.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 89039
SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que el actor dentro del proceso de reorganización, que presentó como persona natural comerciante, solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 2 de octubre de 2018, incidente de nulidad «de lo actuado desde la fase de calificación y graduación de créditos ya que se vulneró el debido proceso y
Circuito de Bucaramanga el 2 de octubre de 2018, incidente de nulidad «de lo actuado desde la fase de calificación y graduación de créditos ya que se vulneró el debido proceso y no se realizó en debida forma el control de legalidad de la actuación procesal». Que por auto de 29 de enero de 2019, la citada autoridad ordenó correr traslado a todas las partes intervinientes en el proceso de liquidación por adjudicación, que el 22 de marzo del mismo año, rechazó de plano la nulidad invocada al considerar que «de conformidad con el artículo 135 del CGP, en los argumentos expuestos no se había invocado ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem». En virtud de lo anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la invalidez reclamada se soportaba en el artículo 29 de la Constitución Política; que el Juzgado, por auto de 19 de julio de 2019 no repuso, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión recurrida. 2Radicación n.° 89039
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Manifestó que se le vulneró su derecho fundamental, pues al haber rechazado de plano la nulidad propuesta «por un simple error de técnica, generó una traumática descompensación, no solo de la situación económica y procesal de mi asistido, sino del mismo desempeño de la
un simple error de técnica, generó una traumática descompensación, no solo de la situación económica y procesal de mi asistido, sino del mismo desempeño de la justicia, al verse afectados intereses que le son comunes, como lo es el del establecimiento fáctico y jurídico de los derechos discutidos». Advirtió que en «el asunto que se discute en la presente acción implica una evidente relevancia constitucional, pues se trata de determinar si el trámite impartido durante el proceso que finaliza con la sentencia el día 16 de junio del 2016, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, donde reconoce los créditos graduados y calificados, así como los derechos de voto presentados por el promotor de la persona natural comerciante Alberto Castañeda Reynel, en reorganización, de conformidad con el art. 29 de la ley 1116, es real procesalmente o s i por el contrario se apartó de lo allí contenido, para darle un trámite acomodaticio e irregular, consumando violación clara del debido proceso». También indicó que no se abordó «el estudio de fondo, tal vez por la presión de las partes de estarse en presencia de una maniobra dilatoria, […] conculcando derechos fundamentales [del actor] con los que no se cuenta con otro mecanismo jurídico para hacerlos valer, de ahí que vistas las cosas a través de ese prisma, se soslayó el estudio exabruptos judiciales como los que se señalaron y que efectivamente se 3Radicación n.° 89039
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cosas a través de ese prisma, se soslayó el estudio exabruptos judiciales como los que se señalaron y que efectivamente se 3Radicación n.° 89039 SCLAJPT-12 V.00 adecúan a las causales de nulidad». Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 11 de diciembre de 2019, y la proferida el 11 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y, como consecuencia, se ordene resolver de fondo la solicitud de nulidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso de reorganización No. 2011-00196.
Un magistrado del Tribunal accionado indicó que «el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo adicional para corregir su incuria, como ultima tabla de salvación de sus pretensiones»; por lo que solicitó se negara la presente acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió las copias de las actuaciones surtidas en ese despacho. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo y luego de citar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, consideró que: 4Radicación n.° 89039
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[…]
constitucional de primer grado negó el amparo y luego de citar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, consideró que: 4Radicación n.° 89039 SCLAJPT-12 V.00 […] […] no cabe duda para la Sala que los razonamientos que tuvo la Colegiatura criticada para mantener en sede de alzada el rechazo de la nulidad por esta vía criticado por el señor Castañeda Reynel, fueron producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, lo que impide la intervención excepcional en el asunto por parte del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí obligado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y cuando en efecto, la temática planteada se soportó en la exégesis de nuestro ordenamiento procesal, artículos 132 a 135 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «si no se expresó el número de la causal, significa potencialmente que la nulidad planteada y estructurada conforme a derecho, no está dentro, o no pertenece a la hipótesis contemplada en la norma que
El accionante impugnó e indicó que «si no se expresó el número de la causal, significa potencialmente que la nulidad planteada y estructurada conforme a derecho, no está dentro, o no pertenece a la hipótesis contemplada en la norma que trae lo taxativo de las causales, del mismo modo, una causal de nulidad, siendo de las que contempla la taxatividad de una norma, deja serlo per se por no hacer alusión a su número».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a
5Radicación n.° 89039 SCLAJPT-12 V.00 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el accionante pretende que se revoquen los proveídos emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el 11 de diciembre de 2019, que confirmó la de 22 de marzo del mismo año, la cual rechazó de plano la nulidad presentada por este. Examinada la decisión de 11 de diciembre de 2019, encuentra la Sala que el Tribunal después de citar las
rechazó de plano la nulidad presentada por este. Examinada la decisión de 11 de diciembre de 2019, encuentra la Sala que el Tribunal después de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, comenzó indicando que «la naturaleza de la nulidad como herramienta dirigida al saneamiento de la actuación procesal, así como la taxatividad de sus causales, fue concebida como el mecanismo propio a través del cual se busca la materialización del derecho fundamental al debido proceso que para el efecto pregona el artículo 29 de la Constitución Política: potísima razón que impide que su contenido y alcance se escinda de lo previsto en la norma adjetiva, en este caso el artículo 133 del estatuto general del proceso». Advirtió que al revisar la petición elevada por el actor el Tribunal observó que lo que pretendió este en la nulidad fue 6Radicación n.° 89039 SCLAJPT-12 V.00 «enrostrar presuntas falencias que a su juicio se incurrieron en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y las actuaciones subsiguientes, entre ellas, la forma como se resolvieron las objeciones propuestas por algunos acreedores, supuestos de hecho que, analizados detenidamente, no es posible ajustarlos en ninguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 133 del estatuto general del proceso, motivo más que suficiente para que el rechazo de plano del citado trámite se impusiera, conforme lo prevé el artículo 135 del C. G. del P. y como lo dispusiera el a quo en el auto recurrido».
que el rechazo de plano del citado trámite se impusiera, conforme lo prevé el artículo 135 del C. G. del P. y como lo dispusiera el a quo en el auto recurrido». En cuanto a que la nulidad se apoyó en lo dispuesto por el artículo 29 de la CP, dicha autoridad señaló que ese argumento «no es de recibo por cuanto en este caso y conforme los argumentos expuestos por el peticionario en la solicitud, ninguno de ellos tiene que ver con una prueba obtenida de forma ilegal y que la misma se esté haciendo valer dentro del proceso; por el contrario, las inconformidades del peticionario atañen a actuaciones que a su juicio se surtieron de manera irregular, pero que valga decir, no era este el medio ni la vía idónea para controvertirlas, máxime cuando no se hizo uso de los mecanismos o herramientas procesales previstas por el ordenamiento jurídico para debatir los aspectos que hoy plantea por vía de nulidad». Finalmente, concluyó que «si alguna inconformidad tenía el apoderado del deudor acogido al régimen de insolvencia frente a las decisiones adoptadas por el a quo al interior del proceso y propiamente frente al proyecto de 7Radicación n.° 89039 SCLAJPT-12 V.00 calificación y graduación de créditos y derechos de voto, eran otros los mecanismos procesales que debió ejercitar para lograr la revisión o reconsideración de lo allí resuelto, y no por vía de nulidad. Aunado a que el ordenamiento jurídico ha
otros los mecanismos procesales que debió ejercitar para lograr la revisión o reconsideración de lo allí resuelto, y no por vía de nulidad. Aunado a que el ordenamiento jurídico ha diseñado y puesto a disposición de los sujetos procesales los mecanismos que permiten controvertir y reprochar las actuaciones a decisiones que se adopten sin observancia de las reglas de cada juicio, y que no son constitutivas de nulidad, exigiendo de quien pretenda valerse de ellas, que sean formuladas de manera oportuna y dentro de los términos previstos en la norma, carga que en este caso no cumplió la apelante». Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que el Tribunal de manera razonada determinó que las nulidades en materia civil son de carácter taxativo, pero además estudió los argumentos expuestos por el actor, y concluyó que no se ajustaban a ninguna de las causales del artículo 133 del CGP. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 89039
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha
protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 89039
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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