CSJ - STL3854-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3854-2024 Radicación n.° 72904 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Mónica Torres Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de 24 de mayo de 2018 a 21 deRadicación n.° 72904 SCLAJPT-02 V.00 diciembre de la misma anualidad y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, condenó a la demandada a pagar los salarios; cesantías y sus intereses; compensación de vacaciones; aportes a pensión para los periodos de agosto a diciembre de 2018, con los correspondientes
de 10 de noviembre de 2021, condenó a la demandada a pagar los salarios; cesantías y sus intereses; compensación de vacaciones; aportes a pensión para los periodos de agosto a diciembre de 2018, con los correspondientes intereses, teniendo en cuenta una asignación salarial mensual de $2.500.000 para su liquidación. Adujo que, además, el estrado judicial ordenó el pago de la «indemnización moratoria parcial, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 hasta el 2 de abril del año 2019, la suma de OCHO
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS».
Explicó que la autoridad la absolvió de las demás pretensiones en lo relacionado con los aportes a seguridad social en salud, ARL, caja de compensación familiar y la indemnización por despido sin justa causa. Argumentó que ambas partes apelaron la determinación y, con providencia de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el literal E del fallo de primer grado y confirmó en lo demás. Expuso que, en tal sentido, el colegiado indicó: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en cuantía de $60.000.000, por los primeros 24 meses de mora con base en un salario diario de $83.333,33 ($2.500.000 mensuales), y, a
artículo 65 del CST en cuantía de $60.000.000, por los primeros 24 meses de mora con base en un salario diario de $83.333,33 ($2.500.000 mensuales), y, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago, 2Radicación n.° 72904 SCLAJPT-02 V.00 intereses a la tasa máxima dispuesta para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones adeudadas. Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación, pero que el juez de apelaciones lo negó con auto de 29 de septiembre de 2022 teniendo en cuenta que las condenas a su cargo correspondían a «$76’0720.473,46». Señaló que presentó recurso de reposición y queja. El primero se resolvió de manera negativa con providencia de 3 de febrero de 2023 y, con proveído CSJ AL2141-2023 de 26 de julio de aquella anualidad, esta Sala declaró bien denegado el de casación. A su juicio, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas, específicamente, de los documentos que demuestran que la entidad demandada no desconoció sus obligaciones contractuales y demostró su intención de pago cuando propuso un acuerdo en la audiencia de conciliación, «no obstante, es imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a indemnización moratoria adeudada ante la situación financiera que atraviesa y la intervención por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la universidad».
en la audiencia de conciliación, «no obstante, es imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a indemnización moratoria adeudada ante la situación financiera que atraviesa y la intervención por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la universidad». Refirió que en el proceso quedó probado que para la parte actora «no era sorpresa» la situación financiera de la institución, pues su vinculación le permitió conocer hechos como «la intervención del Ministerio de Educación y el bajo flujo de recursos de mi representada […] pues la Universidad [sic] acumula actualmente un pasivo por un valor de 44.000 mil millones de pesos y un pasivo laboral de más de 8 mil millones de pesos». 3Radicación n.° 72904
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión en la que se analicen las pruebas en su conjunto. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2023 y, con auto de 1.° de diciembre de ese mismo año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, a través de proveído de 13 del mes y anualidad en cita, los Magistrados integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos para
cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, a través de proveído de 13 del mes y anualidad en cita, los Magistrados integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por la participación en el proceso al proferir el auto CSJ AL2141-2023. De esta manera, se efectuó el sorteo de conjueces el 17 de enero de 2024 y con auto CSJ ATL347-2024 de 8 de febrero de 2024 aquellos no aceptaron el impedimento que se planteó, motivo por el cual el expediente ingresó nuevamente al despacho el 12 de marzo de la presente anualidad. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos deprecados; al tiempo, remitió el vínculo del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 4Radicación n.° 72904
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2022, que modificó el literal E del fallo de primer grado y confirmó en lo demás. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 72904
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió bien denegado el recurso de casación -26 de julio de 2023y la presentación de la queja –29 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
presentación de la queja –29 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones que no se acogieron es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, luego de puntualizar aquello que no fue objeto de controversia, la autoridad accionada fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si había lugar al pago de la indemnización moratoria, o si se encontraba acreditada alguna circunstancia que eximiera a la demandada. Así, refirió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que esta figura no operaba de manera automática teniendo en cuenta que la demora u omisión del empleador podía estar revestida de buena fe. A continuación, afirmó que este último aspecto solo se acreditaba con razones válidas, dentro de las cuales citó « el proceso de liquidación empresarial, o la imposición de institutos de salvamento en el caso de instituciones de educación superior cuando dichas circunstancias le 6Radicación n.° 72904 SCLAJPT-02 V.00 hacen perder la disposición de sus recursos para proceder con los pagos,
instituciones de educación superior cuando dichas circunstancias le 6Radicación n.° 72904 SCLAJPT-02 V.00 hacen perder la disposición de sus recursos para proceder con los pagos, circunstancias que deben estar plenamente demostradas en el expediente». En esa misma línea indicó que se concedería la pretensión en la medida que en el expediente no reposaba prueba que diera cuenta de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que se describieron. El fallador de segundo grado señaló que, mediante la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019 el Ministerio de Educación Nacional asumió una serie de medidas preventivas y de vigilancia especial encaminadas a la corrección y superación de las irregularidades y deficiencias de carácter administrativo y financiero de la Universidad Incca de Colombia. Sin embargo, a juicio de la célula judicial enjuiciada: […] ninguna de ellas impedía o limitaba la capacidad de pago de los salarios y prestaciones reclamadas. Nótese que no se estableció allí medida alguna que le impidieran a la entidad disponer de sus activos o someter a los acreedores a un proceso concursal como el que se llevaría a cabo frente a una sociedad comercial en estado de insolvencia, como lo dispone -para este tipo de entidadesel artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 al regular los institutos de salvamento. Con esto, no encontró acreditada la buena fe por cuanto, no era dable que el trabajador asumiera « los riesgos y pérdidas del empleador » por situaciones de crisis financiera. Al valorar los estados financieros de 2015 a 2019 de la demandada
Con esto, no encontró acreditada la buena fe por cuanto, no era dable que el trabajador asumiera « los riesgos y pérdidas del empleador » por situaciones de crisis financiera. Al valorar los estados financieros de 2015 a 2019 de la demandada y los actos administrativos que emitió en Ministerio de Educación el juez de apelaciones concluyó que estas documentales no dieron cuenta de la «imposibilidad real de dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con la demandante», máxime cuando la vinculación fue de 24 7Radicación n.° 72904 SCLAJPT-02 V.00 de mayo a 21 de diciembre de 2018, «esto es, para un momento en que era perfectamente previsible si la entidad podía o no asumir dicho gasto al encontrarse en dificultades económicas desde hacía varios años». En ese contexto, el fallador de segundo grado no tuvo como pruebas de la buena fe el plan estratégico para la sostenibilidad y aquel para la economía universitaria; la certificación de embargos de inmuebles y el de matrícula inmobiliaria; el informe del auditor interno; ni el testimonio de María Garzón Pulido. Bajo este escenario , el estrado judicial modificó la sentencia de primera instancia y ordenó la indemnización por el no pago de las prestaciones y salarios al terminar el vínculo, teniendo en cuenta una asignación salarial mensual de $2.500.000, por los primeros 24 meses; e intereses a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones adeudadas, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verificara el pago.
intereses a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones adeudadas, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verificara el pago. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede 8Radicación n.° 72904 SCLAJPT-02 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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