CSJ - STL3855-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3855-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3855-2020 Radicación n.° 89095 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORA ISABEL PRIETO LOZADA contra el fallo de 5 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido por CARLOS ARTURO FAJARDO CASTRO contra la accionante y JORGE ÉDGAR GONZÁLEZ VARGAS con radicado No. 2009-00157.Radicación n.° 89095
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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que Carlos Arturo Fajardo Castro presentó demanda declarativa en su contra y en la de Jorge Edgar González Vargas con el objeto de obtener la división del producto del remate del apartamento y el garaje No. 17, ubicados en la carrera 50 No. 11-60 apto 502 ubicados en la
demanda declarativa en su contra y en la de Jorge Edgar González Vargas con el objeto de obtener la división del producto del remate del apartamento y el garaje No. 17, ubicados en la carrera 50 No. 11-60 apto 502 ubicados en la ciudad de Villavicencio. Que el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declaró «i) imprósperas las excepciones presentadas a manera de oposición a la división deprecada»; ii) probada la objeción del dictamen presentado por la actora, a la experticia con la que la demandada Prieto Lozada, pretendía demostrar las supuestas mejoras» y decretó iii) la división ad-valorem de los inmuebles de que trataban las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se dispone su venta en pública subasta, para que con su producto se cancele a los condominios la proporción de sus derechos de cuota», decisión que confirmó el 8 de octubre de 2015 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2Radicación n.° 89095
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Indicó que, mediante auto de 12 de julio de 2017, se ordenó el secuestro de los inmuebles citados. Que el 11 de octubre siguiente, se realizó dicha diligencia en la que presentó oposición «alegando [..]posesión material exclusiva»; que por auto de 30 de enero de 2018 se rechazó, decisión que recurrió en reposición y apelación. Que el primero se resolvió
presentó oposición «alegando [..]posesión material exclusiva»; que por auto de 30 de enero de 2018 se rechazó, decisión que recurrió en reposición y apelación. Que el primero se resolvió negativamente, por lo que se concedió la alzada; y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, mediante providencia de 23 de agosto de 2019, confirmó la providencia impugnada. Sostuvo que Carlos Arturo Fajardo Castro también promovió en su contra demanda de rendición de cuentas, sobre la administración de la cosa en común; que en providencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio declaró la falta de legitimación; que el allí demandante apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de junio de 2015, confirmó al considerar que la actora no demostró que «hubiera sido designada como administradora de la comunidad, no [se] encontraba obligada a rendirle cuentas, al otro copropietario que se dice comunero sin haber demostrado que […] las anteriores copropietarias, la hayan hecho entrega de la Coposesión […]». Manifestó que las autoridades accionadas le quebrantaron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto se equivocaron «en la interpretación de las normas que gobiernan la oposición a la 3Radicación n.° 89095
procedimental, por cuanto se equivocaron «en la interpretación de las normas que gobiernan la oposición a la 3Radicación n.° 89095 SCLAJPT-12 V.00 diligencia de secuestro dentro de un proceso divisorio (artículos 309, 375-3, 411, 596 del CGP»; pues concluyeron que «al comunero que detenta la posesión material exclusiva de la cosa en común no le es posible oponerse a la diligencia de secuestro decretada dentro de un proceso divisorio, por cuanto […] surte efectos el auto (que no la sentencia) con el que se ordenó la venta ad valorem es irrazonable [pues] la posesión material exclusiva de la cosa en común, que detente una de las personas que conformaron la comunidad, no se ve interrumpida con la presentación de la demanda declarativa especial divisoria, tal y como lo dejó decantado la Corte suprema de Justicia en providencia del 9 de octubre de 1953». También indicó que «resulta contrario a toda lógica, que, pese a no tener consagración legal específica, la oposición al secuestro que puede realizar el comunero, con el objeto de defender su posesión material y exclusiva, no por ello, se puede desconocer por los operadores judiciales la existencia de ese fenómeno jurídico». Advirtió que no tendría sentido el numeral 3 del artículo 375 del CGP el cual dispone que «la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con
de ese fenómeno jurídico». Advirtió que no tendría sentido el numeral 3 del artículo 375 del CGP el cual dispone que «la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de el […]” con lo cual se le reconoce a dicho comunero el derecho a usucapir […] no solo ante terceros, sino ante sus propios comuneros, bajo el argumento que, por él ser parte del proceso divisorio, no puede defender esa posesión material y exclusiva». 4Radicación n.° 89095
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Destacó que lo decidido fue producto «de una confusión en la hermenéutica de las normas relacionadas con la oposición al secuestro y la entrega de la cosa en común», esto es, entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso. Que el rechazo de plano de la oposición «es propia de la diligencia de entrega y no de la diligencia del secuestro», razón por la que se debió dar trámite a la misma y definirla de fondo, según «las reglas sobre la oposición al secuestro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42-6 del CGP». Por lo anterior, solicitó la nulidad «de los autos reprochados; y, en su remplazo se ordene al juez accionado imprimir el trámite correspondiente a la oposición al secuestro que plantee en la diligencia de la cosa común efectuada el 1110-2017».
reprochados; y, en su remplazo se ordene al juez accionado imprimir el trámite correspondiente a la oposición al secuestro que plantee en la diligencia de la cosa común efectuada el 1110-2017».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a partes e intervinientes en el proceso promovido por Carlos Arturo Fajardo Castro contra la accionante y Jorge Edgar González Vargas con radicado No. 2009-00157.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese 5Radicación n.° 89095 SCLAJPT-12 V.00 despacho e indicó que el rechazo de la oposición obedeció a lo normado por el numeral 1º del artículo 309 del CGP; y que las decisiones se fundamentaron según las normas aplicables al caso. Por fallo del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y consideró que tal determinación no lucía antojadiza ni irrazonable y por ende se descartaba una vía de hecho, ello por cuanto «en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó la desestimación de la oposición al secuestro impetrada; en
por cuanto «en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó la desestimación de la oposición al secuestro impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que «no se explica porque razón los despachos judiciales accionados, insisten en desconocer un legítimo derecho que tengo de defender la posesión material exclusiva que vengo detentando».
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en
ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 89095
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En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio de 23 de agosto de 2019, que confirmó la de 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, formulada
que confirmó la de 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, formulada por ésta, en la que alegó su posesión material exclusiva de los inmuebles presentados en la división. Ahora, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural advirtió que: Conforme a la atribución decisoria que emerge de la apelabilidad del proveído que rechaza la oposición al secuestro por autorización del artículo 596, numeral 2°, concordante con el canon 321, numeral 9o, ambos del Código General del Proceso, será labor de este despacho responder de manera preliminar si es plausible el rechazo de plano que mereció la oposición al secuestro que exteriorizó la señora Prieto Lozada. Únicamente en caso de una postura negativa, resulta viable abordar la validez de la actuación surtida por omisión de recaudo probatorio. 8Radicación n.° 89095
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postura negativa, resulta viable abordar la validez de la actuación surtida por omisión de recaudo probatorio. 8Radicación n.° 89095
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Es fundamental recalcar que las premisas fácticas relevantes de la contención parten por advertir que la citada opositora en la diligencia de secuestro de los inmuebles materia de división, funge como integrante del extremo procesal convocado a la venta común, en tanto que, según el estadio procesal parece evidente la firmeza del proveído que ordenó la división ad valorem de los predios, razón para quedar habilitado el secuestro de los bienes involucrados, diligencia donde la codemandada Prieto Lozada se opuso alegando que no bastando su calidad de comunera, era poseedora total y excluyente de los restantes condueños, pregonando actos como «pago de los impuestos prediales (sic) del inmueble, pago de emolumentos de, administración, en su. totalidad realizando mejoras sobre el inmueble, su mantenimiento», oposición rechazada por el a quo conforme quedó sintetizado en el acápite correspondiente. En gran síntesis, según autoriza el artículo 279 del Código General del Proceso, cabe observar que, la conclusión desestimatoria del a quo subsume correctamente las premisas factuales a las reglas sustanciales y procesales que rigen la oposición al secuestro, contexto donde es crucial la calidad de demandada que ostenta la opositora por cuanto desde la primer regla que contiene el artículo 309 ibídem, luce diáfana la inviabilidad de este
contexto donde es crucial la calidad de demandada que ostenta la opositora por cuanto desde la primer regla que contiene el artículo 309 ibídem, luce diáfana la inviabilidad de este mecanismo defensivo cuando se invoca por quien es destinatario directo de los efectos de la sentencia, consecuencia jurídica que se predica, naturalmente, respecto de los litigantes en el juicio divisorio cuya legitimidad está justificada en la comunidad que se pretende extinguir, máxime, cuando la venta común fue tema debatido en el decurso procesal con decisión en firme vinculante para las partes desde que adquirió ejecutoriedad el proveído de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), interlocutorio donde por cierto se despacharon adversamente las excepciones de mérito que planteó la codemandada contra la división, entre ellas, la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio y la pretensión de reconocimiento de mejoras, debate que procura reeditar en forma libérrima ignorando el carácter vinculante de aquella decisión adversa a su interés económico. En definitiva, ningún aprieto afronta esta superioridad para 9Radicación n.° 89095 SCLAJPT-12 V.00 reconocer que sobre la demandada como comunera se ciernen los efectos de la orden de división, premisa jurídica igualmente predicable respecto de aquellos pronunciamientos que surgirán de la posterior refrendación sobre la distribución del producto entre los condueños, excepto que se defina esa cuestión conforme a las
predicable respecto de aquellos pronunciamientos que surgirán de la posterior refrendación sobre la distribución del producto entre los condueños, excepto que se defina esa cuestión conforme a las facultades que ejerzan los intervinientes, luego carecen de vocación de prosperidad los reproches tendientes a socavar la obligatoriedad de un interlocutorio que es ley del proceso, de ahí, que la postura libérrima de la recurrente no tenga eco en esta sede. Del CGP fue decantado por la corporación vértice concluyendo que éste no refulgía en anómalo, siempre y cuando obedeciera a una adecuada motivación según las particularidades, de manera que no prohijó el ruego que pregonaba una interpretación casi idéntica a la postura expuesta por la codemandada, mientras que el pronunciamiento de este colegiado que citó la señora apoderada como báculo de la oposición no es aplicable por las particularidades referidas por el a quo. Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, pues con base en la norma que consideró aplicable concluyó que la accionante no podía oponerse a la diligencia de secuestro decretada en el proceso divisorio al fungir como integrante «del extremo procesal convocado a la venta común», tal y como lo dispone el numeral 1° del artículo 309 del CGP. Por tanto, se apoyó en un adecuado análisis jurídico y fáctico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
en un adecuado análisis jurídico y fáctico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión 10Radicación n.° 89095 SCLAJPT-12 V.00 ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el
contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
11Radicación n.° 89095 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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