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CSJ - STL3856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3856-2020 Radicación n.° 89065 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. -PROTAG S.A. contra el fallo de 21 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo lugar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La citada sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 89065

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito confuso se extrae que, se adelantó un proceso ordinario por parte de la sociedad Protag S.A. en contra del Banco Agrario, Banco BBVA, Finagro y Bancolombia, asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

contra del Banco Agrario, Banco BBVA, Finagro y Bancolombia, asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Que, realizado el trámite de admisión, la parte pasiva interpuso excepciones previas, de las cuales “no se hizo el traslado a la parte actora, antes de entrar a decidir lo referente” con aquellas; sin embargo, “que el 2 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado de las excepciones una vez esté ejecutoriado dicho auto”. Que contra esa última determinación instauró recurso de reposición, del cual indicó que “no ha sido resuelto” por la autoridad cuestionada; que según constancia secretarial del 1° de septiembre de 2017 se dio traslado de dicho recurso a la demandada, parte que guardó silencio, pero, “NADA ABSOLUTAMENTE NADA distinto se ejecutó en esa puntual oportunidad por el Juzgado, pues, se imponía entender que como la orden de traslado de las excepciones, del auto del 2 de agosto de 2017, había sido materia de un recurso, el mismo no quedó ni podía ejecutoriado (sic), y al margen de su viabilidad e independientemente de su éxito o de su fracaso, lo que correspondía era dejarlo a consideración de la otra parte”. 2Radicación n.° 89065

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Acto seguido, en providencia del 28 de febrero de 2018 el juzgador de conocimiento declaró la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el litigio debía ser conocido

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Acto seguido, en providencia del 28 de febrero de 2018 el juzgador de conocimiento declaró la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el litigio debía ser conocido por la Superintendencia de Sociedades; que contra dicha decisión instauró recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero, lo negó por auto del 11 de octubre de 2018 y allí mismo denegó la alzada. Que, contra esta última decisión instauró recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal denunciado mediante proveído el 30 de abril de 2019, en la que declaró bien denegada dicha alzada, determinación que solicitó aclarar, petición que se le negó en auto de 15 de mayo del mismo año. A su vez, el apoderado del extremo demandante interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el juzgador de primer grado mediante auto de 28 de febrero de 2019, en el que se declaró infundada la misma, razón por la cual, interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el colegiado el 16 de julio de 2019, donde confirmó la decisión objeto de alzada. Frente a lo anterior, se quejó de que no se dio traslado de las “excepciones” a la parte accionante, omitiendo así esa etapa procesal obligatoria. Además, que hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 2 de agosto de 2017 en el que “se ordenó correr el traslado de las excepciones propuestas, una vez estuviese

etapa procesal obligatoria. Además, que hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 2 de agosto de 2017 en el que “se ordenó correr el traslado de las excepciones propuestas, una vez estuviese 3Radicación n.° 89065 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriada dicha providencia”. Y que, con las decisiones del Tribunal, en la que se confirman las actuaciones del juzgador denunciado se vulneran sus derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales, para en su lugar, «sea revocado lo resuelto por el Juzgado 50 Civil del Circuito en torno a la omisión del trámite dispuesto en la ley procesal Civil, como lo es el TRASLADO previo a la parte actora de las defensas propuestas por la parte demandada, antes de entrar a resolver o decidir tanto lo referente con las excepciones previas, como las de fondo o de mérito», por cuanto con dichas actuaciones se le “pretermitió la oportunidad de reformar la demanda y solicitar pruebas”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y requirió a la empresa promotora para que se concretara e individualizara las faltas que le

intervinientes dentro del proceso de marras, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y requirió a la empresa promotora para que se concretara e individualizara las faltas que le endilga a cada autoridad judicial. En el momento oportuno, el Juzgado 50 Civil del Circuito informó que el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades desde el 29 de octubre de 2019, pero que de los hechos narrados se observa que los 4Radicación n.° 89065 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamientos se dirigen contra providencias del año 2017 y 2018, por lo que considera que carece de inmediatez. Por su parte, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató que su intervención se extendió a emitir el interlocutorio del 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de queja que declaró bien denegada la apelación contra el auto emitido el 28 de febrero de 2018, mediante el cual se acogió la excepción previa de falta de competencia.

A su vez, la Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación, en razón a que no intervino en los hechos que soportan la tutela. Hizo un recuento de lo actuado desde que el plenario se recibió por esa autoridad, entre ellos, el requerimiento del demandante para que declare su incompetencia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras,

incompetencia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, manifestó que la Superintendencia de Sociedades, como juez natural del concurso evidenció malos manejos de la sociedad Protag S.A., ya que logró evidenciar que manipuló estados financieros y que de igual manera los representantes legales de dicha entidad realizaron todo tipo de movimientos con los cuales lograron retirar a Finagro del comité de vigilancia desconociendo los derechos y obligaciones de esa entidad. Agregó que no se avizoró una actuación irregular de las autoridades cuestionadas ni un perjuicio irremediable, pues lo que se observó es que existía inconformidad con las 5Radicación n.° 89065 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales dictadas y que no se cumplía con el requisito de inmediatez. El Banco BBVA S.A., después de hacer un recuento de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez y que, además, la presente acción “debía ser rechazada por la carencia de requisitos generales y específicos, y es muestra de una conducta desesperada de la accionante y carente de fundamento que pretende dejar sin efecto decisiones ya ejecutoriadas, que constituye un desgaste de la administración de justicia y en esa medida, debe ser censurada”. Finalmente, el Ministerio de Trabajo expuso las

ejecutoriadas, que constituye un desgaste de la administración de justicia y en esa medida, debe ser censurada”. Finalmente, el Ministerio de Trabajo expuso las funciones que tiene dicha entidad y acto seguido, señaló que debe ser exonerada de cualquier responsabilidad, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante. Mediante sentencia de 21 de mayo 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que las decisiones oscilan entre el 28 de febrero de 2018 y el 16 de julio de 2019 y, la súplica constitucional la impetró el 7 de mayo del 2020, es decir, transcurrieron más de 6 meses desde que fueron proferidas. Añadió que, “al margen de la validez que pudieran tener las distintas posturas sobre el traslado o no de las 6Radicación n.° 89065 SCLAJPT-12 V.00 excepciones previas, de esa omisión no se avizora con contundencia afectación alguna a las garantías del actor, concretados al cercenamiento a «la oportunidad para reformar la demanda y solicitar nuevas pruebas», que haga imperativa la intervención del juez constitucional” y que: Esto es así, porque la reforma de demanda, según el artículo 93 del Código General del Proceso se podrá hacer en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento

Esto es así, porque la reforma de demanda, según el artículo 93 del Código General del Proceso se podrá hacer en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial; la posibilidad de pedir pruebas en la tramitación de las excepciones previas se limita a las directamente conectadas con estas, que deberán adjuntarse por el excepcionante, previéndose que “[E]l juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios”, sin que aquí se diera cualquiera de estos supuestos (art. 101 C.P.C.), luego para los específicos efectos confutados, pierde relevancia el traslado echado de menos. Otra será la discusión de cara al manejo de las excepciones de fondo.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó; reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. 7Radicación n.° 89065

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 8Radicación n.° 89065 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que las decisiones denunciadas fueron emitidas del 2 de agosto de 2017 hasta el 16 de julio de 2019 al interior del proceso de marras, advirtiéndose que la compañía actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de mayo hogaño, esto es, después de transcurridos más 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción;

acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de requisitos de procedencia de la presente acción. 9Radicación n.° 89065

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89065

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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