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CSJ - STL3856-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3856-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3856-2022 Radicación n.° 96989 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SILVIO LÓPEZ SUÁREZ contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que le promovió a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración deRadicación n.° 96989

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Expresó que presentó queja disciplinaria en contra de la doctora María Fernanda Mafla Erazo, asunto que se identificaba bajo radicado 76-001-25-02-000-2021-0151100 y que conoció la Comisión Seccional de Disciplina de Valle del Cauca, autoridad que, el 19 de enero de 2022, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

del Cauca, autoridad que, el 19 de enero de 2022, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que, en dicha diligencia, el «Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, expuso que no es de su competencia continuar con la queja, toda vez que él no es Tercera Instancia y que el Juez de conocimiento del proceso es quien debe iniciar el proceso para que esta judicatura tome las medidas necesarias en contra de la abogada»; que, en vista de lo anterior, guardó silencio «sin proceder apelar la decisión que niega la queja». Que, el 26 de enero de 2022, radicó derecho de petición con el fin de que se le remitiera, por correo electrónico, la audiencia practicada el 19 de enero anterior, «a fin de ser aportada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para lo que estime pertinente por parte de ese despacho». Enfatizó que se requería contestación a la solicitud mencionada «para ser aportada a los estrados judiciales conforme lo establece el Código General de Proceso en el 2Radicación n.° 96989

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Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el

deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». Puntualizó que, el 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dio respuesta a su pedimento donde le indicó que: […] me permito infórmale que de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007, que reza: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Aseveró que como quiera que el hallazgo encontrado en «esos documentos aportados a la queja disciplinaria genera perjuicios, en procesos civiles y penales que se tramitan en los recintos judiciales de Colombia, se requiere por este peticionario a su señoría ordenar la remisión a mi canal digital parqueaderorls@gmail.com, la audiencia practicada el 19 de enero del 2022, para ser adjunta al proceso del Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Buenaventura». Así las cosas, pidió la protección de sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que remita la audiencia

Así las cosas, pidió la protección de sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que remita la audiencia practicada el 19 de enero de 2022, dentro de la investigación 3Radicación n.° 96989 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria mencionada, conforme fue solicitada en la petición de 26 de enero de esta anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que, tal y como lo informó el actor, mediante comunicación electrónica del 31 de enero de 2022, se dio respuesta desfavorable a su solicitud de copias presentada el 26 del mismo mes y año, «con soporte en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 donde de manera clara, estricta y puntual determina las facultades con que cuentan los quejosos dentro de las investigaciones disciplinarias a cargo de esta Corporación, calidad que ostenta el accionante dentro del trámite radicado 7600125020002021 01511 00». Aseveró que lo anterior, en armonía con los artículos 65 y 66 ibídem que le conferían la calidad de intervinientes al

ostenta el accionante dentro del trámite radicado 7600125020002021 01511 00». Aseveró que lo anterior, en armonía con los artículos 65 y 66 ibídem que le conferían la calidad de intervinientes al investigado, su defensor, el ministerio público si era necesario y, que el quejoso no ostentaba tal calidad, por lo tanto, no gozaba de varias facultades, entre ellas, como solicitar copias de la actuación, en atención a que el titular de la acción disciplinaria es el Estado. 4Radicación n.° 96989

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Por ello, afirmó que la postura del Magistrado no era caprichosa, arbitraria o injustificada, sino «que tiene pleno respaldo en la disposición que reglamenta el trámite disciplinario en contra de los profesionales del derecho, sin que el hecho que la respuesta dada al accionante no fuese de su conveniencia o agrado configure una vulneración a su derecho de petición» y, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En ese sentido, manifestó que no era posible acceder al amparo, por cuanto lo pretendido fue abordado de manera precisa y de fondo, comunicando la respuesta dentro de los términos y por los medios informados por el mismo actor, de ahí que no se podía señalar que existiera una vulneración de garantías fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 28 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción. Para ello, expresó que:

garantías fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 28 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción. Para ello, expresó que: Sirve para el efecto expresar que ciertamente obra, tal como lo anuncia el tutelante, como prueba dentro del plenario el escrito dirigido a la oficina judicial de data 26 de enero 2022, (fl. anexo escrito de tutela archivo digital 2.), como también la respuesta remitida por la oficina judicial en respuesta de su petición. De lo anterior, sigue puntualizar, con independencia de lo acertado de las consideraciones señaladas como base de la respuesta emitida por la Corporación aquí comprometida, y del objeto o alcance dado al uso de la copia de las actuaciones peticionadas, que el derecho de petición base del examen constitucional propuesto para nada se avizora vulnerado o comprometido, toda vez que en la respuesta a él ofrecida se plantean motivaciones en nada ajenas al ordenamiento; en donde esa oficina judicial, coloca de presente las razones que a su entender le acompañan, teniendo como estribo la normativa disciplinaria nacional, y por eso se le niega la petición. 5Radicación n.° 96989

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Es decir, se satisface el componente de participación ciudadano incito en el derecho de petición, encontrándosele debidamente desarrollado, lo que ocurre al emerger de la respuesta una decisión de fondo, que resuelve el cometido.

Siendo importante, también destacar no darse o desarrollarse vulneración o afrenta al derecho de acceder la administración de justicia, como lo plantea el solicitante, pues con la estructuración

decisión de fondo, que resuelve el cometido.

Siendo importante, también destacar no darse o desarrollarse vulneración o afrenta al derecho de acceder la administración de justicia, como lo plantea el solicitante, pues con la estructuración de la respuesta de la entidad judicial no se opaca su derecho, en tanto, por esta vía la legalidad no lo acompaña, pues precede una negativa razonada, lo que para nada opaca sus derechos, por cuanto puede el tutelante hacer uso de las eventualidades que en el ordenamiento patrio adjetivo se contemplan precisamente para hacer llegar al otro proceso la copia de esa decisión Situación que no encuentra la sala de decisión contraria al ordenamiento, pues incluso con ese obrar concurre una purificación de la prueba, dando realce al sendero propicio para la debida valoración intrínseca y extrínseca de la prueba. Finalmente, indicó que al existir ya una respuesta el 31 de enero de 2022, se configuraba un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló que lo que buscaba era «aportar al proceso que tramito en Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura cuyo radicado es 76-109-31-03003-2014-0002700, es el audio en el cual el Magistrado Dr.

Luis Hernando Castillo Restrepo, expresa en la audiencia practicada el día 19 de enero del 2022, que quien debe iniciar y ordenar las sanciones disciplinarias y compulsa de copias es el juez de primera instancia y que el despacho que él representa no pude ser tercera instancia». Es decir, que su intención era «contribuir con el buen desempeño de la justicia colombiana, para evitar un desgaste

es el juez de primera instancia y que el despacho que él representa no pude ser tercera instancia». Es decir, que su intención era «contribuir con el buen desempeño de la justicia colombiana, para evitar un desgaste al aparato judicial, como ocurre en este caso, conocido en el 6Radicación n.° 96989

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Ministerio Publico De Buenaventura (Procuraduría, Defensoría Del Pueblo, Personería) Juzgados Y Fiscalía General De La Nación, que a diario perdemos tiempo con las malas actuaciones de INVIAS, ya conocidas».

Añadió que: […] el motivo de la queja fue frenar a la togada de INVÍAS, para que no induzca a Los Jueces De La República, utilizando las coordenadas plasmadas en la escrituras 1205 y 1206 del 11 de julio del 2019, que reposan en el presente tramite de tutela, y hacen parte y son de LA SOCIEDAD PUERTO INDUSTIRAL DE AGUADULCE S.A y no de INVÍAS como lo hace entender y lo plasmó en escrito al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, escrituras que nunca fueron protocolizadas, porque la Superintendencia no lo permitió, porque quisieron aclara unas coordenadas 17 años después.

Señor Magistrado a pesar que la queja no fue favorable a mis pretensiones, quedo claro que si se observa una mala actuación de un profesional del derecho en un proceso, solo tiene facultad el juez de primera instancia de iniciar la investigación en contra del abogado, cuando toda una justicia Colombia (sic) se desgaste, existiendo la posibilidad que la sala disciplinaria solicite al

de un profesional del derecho en un proceso, solo tiene facultad el juez de primera instancia de iniciar la investigación en contra del abogado, cuando toda una justicia Colombia (sic) se desgaste, existiendo la posibilidad que la sala disciplinaria solicite al despacho iniciar tramites de investigación cuando el juez de primera instancia, por alguna circunstancia lo hubiese omitido. Por último, expresó que «me limité a grabar la audiencia por otros medios tecnológicos, porque pensé que tengo derecho constitucional de acceso a la justicia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir,

7Radicación n.° 96989 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, pretende la parte actora que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dar respuesta a la petición que presentó el 26 de enero de 2022, en la que pide se le remita copia de la

En el presente asunto, pretende la parte actora que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dar respuesta a la petición que presentó el 26 de enero de 2022, en la que pide se le remita copia de la audiencia practicada el 19 de enero de 2022, dentro del proceso disciplinario en cuestión. Al ahondar en el tema objeto de debate y de las pruebas aportadas, se tiene que la autoridad convocada, mediante correo electrónico de 31 de enero de 2022, le dio contestación a la petición del accionante, de la siguiente manera: Señor Silvio López Suárez, de acuerdo a su solicitud de remisión de copias de la grabación y acta de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de enero de 2022, me permito informarle que, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Parágrafo en cual, no está contemplado la expedición de copias de videos o actas de las audiencias de pruebas y calificación, las cuales tienen carácter reservado, por lo cual, le recurso que sus 8Radicación n.° 96989 SCLAJPT-12 V.00 facultades que le asisten como quejoso, están establecidas en el capítulo III de la Ley 1123 de 2007.

8Radicación n.° 96989 SCLAJPT-12 V.00 facultades que le asisten como quejoso, están establecidas en el capítulo III de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente al derecho de petición, esta Corporación considera pertinente destacar que el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, y en ese esa medida, una vez analizada la contestación, se observa con claridad, que la misma fue precisa y de fondo, de cara a la normatividad pertinente sin que pueda encontrarse una actuación irregular u omisiva por parte de la autoridad denunciada, razón por la cual, existe una ausencia de vulneración. En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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