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CSJ - STL3857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3857-2020 Radicación n.° 89091 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO DUQUE ZULUAGA en calidad de agente oficioso de GERMÁN BUITRAGO contra la sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, asunto que se extendió al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.Radicación n.° 89091

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I. ANTECEDENTES Diego Duque quien afirmó actuar como agente oficioso de Germán Buitrago acudió a este trámite especial para que se protejan los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que al actor se le adelanta un proceso penal, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo de delitos sexuales con menor de 14 años agravado, quien se encuentra recluido preventivamente en el centro penitenciario y carcelario

por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo de delitos sexuales con menor de 14 años agravado, quien se encuentra recluido preventivamente en el centro penitenciario y carcelario Rodrigo Bastidas. Que, por valoración médica el indiciado padece de “hipertensión arterial grado 2 no controlada, diabetes millitus, dislipidemia y otitis supurativa y tuberculosis”, enfermedades que lo tienen en un estado de salud delicado, aunado al tema que se está viviendo actualmente por la pandemia del Covid19, pues está en riesgo de ser contagiado. Aseguró que la hija de Germán Buitrago se acercó en varias oportunidades ante los funcionarios del INPEC con el fin de que fuese trasladado a un hospital o centro de atención médico en donde se pudiese garantizar en debida forma su derecho a la vida y salud digna; sin embargo, “los requerimientos no fueron tomados con seriedad”, razón por la cual instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le ordenara una valoración médica, en la que el juzgador de 2Radicación n.° 89091 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento le ordenó que procediera con el respectivo traslado, “sin embargo, […] una vez finalizada la atención volvía al centro de reclusión, [por lo que] tal situación no resolvió sus necesidades”. El 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa

volvía al centro de reclusión, [por lo que] tal situación no resolvió sus necesidades”. El 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta realizó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la que ordenó que Germán Buitrago cumpliera su pena en centro médico debido a su estado de salud. Dado que considera que nunca se cumplió a cabalidad la orden emitida por el Juez de Control de Garantías, solicitó una audiencia para sustitución de la medida en centro médico y así fuera su detención domiciliaria por el “grave estado de salud” en el que se encontraba el accionante, diligencia que se programó para el 18 de marzo del 2020, que no pudo llevarse a cabo debido a que el Centro de Servicios Judiciales del distrito se encontraba cerrado y fuera de servicio. Señaló que, el 14 de abril del presente año, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 546 del 2020, en el que estableció los requisitos para acceder a la detención domiciliaria para evitar la propagación del COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios, entre los cuales se prevé que se les dará el beneficio de detención domiciliaria a mayores de 60 años, mujeres embarazadas o con hijos menores de tres años, personas con enfermedades graves como cáncer, 3Radicación n.° 89091 SCLAJPT-12 V.00 sida, insuficiencia renal crónica o diabetes, requisitos que “cumple” el promotor para acceder a tal beneficio, por su

tres años, personas con enfermedades graves como cáncer, 3Radicación n.° 89091 SCLAJPT-12 V.00 sida, insuficiencia renal crónica o diabetes, requisitos que “cumple” el promotor para acceder a tal beneficio, por su estado de salud y su edad, pues tiene 60 años. Frente a lo anterior, aseveró que está en peligro inminente la vida del señor Germán Buitrago toda vez que “el virus está propagándose de forma agresiva y la probabilidad de que llegue al lugar donde se encuentra es absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente se contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que el que se encuentra y las diferentes patologías que presenta, haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar”. Aunado a ello, afirmó que el “virus del Covid-19 ya ha sido declarado pandemia por la OMS, siendo esto demostrado científicamente que afecta de forma letal a las personas mayores de 60 años y que además sufran de algún tipo de enfermedad que desestabilice su sistema inmune, debido a esto el [accionante] es un claro ejemplo de esto, por su edad y sus enfermedades ya mencionadas y debidamente demostradas. Así las cosas, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados a su agenciado, para en su lugar, se ordene el traslado del accionante a un hospital en consideración a su estado de salud y, si ello no fuere posible, se envíe a su lugar de residencia. 4Radicación n.° 89091

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consideración a su estado de salud y, si ello no fuere posible, se envíe a su lugar de residencia. 4Radicación n.° 89091

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, asumió el conocimiento y dispuso la notificación a las partes y vinculados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues contrario a ello, ha desplegado todas las competencias que tiene a su alcance con el fin de contrarrestar los efectos del Coronavirus en beneficio de los PPL, “adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento trata la enfermedad Covid19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”. Por su parte, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la misma, aseveraron que la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues lo que en últimas pretende el agente oficioso del accionante, es que le la medida de aseguramiento sea surtida en el domicilio de aquel, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial. Agregaron que el agente oficioso no aportó prueba fehaciente que confirme la situación grave e irremediable que afecte las garantías de Buitrago. Finalmente, la Juez Coordinadora del Centro de

judicial. Agregaron que el agente oficioso no aportó prueba fehaciente que confirme la situación grave e irremediable que afecte las garantías de Buitrago. Finalmente, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. Santa Marta señaló que al 5Radicación n.° 89091 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso que se le adelanta a Germán Buitrago se programó fecha de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el 18 de marzo del presente año, no obstante, no pudo realizarse por la suspensión de términos, empero, la misma fue nuevamente programada para el 22 de mayo siguiente por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: …como se informó por parte del Centro de Servicios judiciales, se programó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor del procesado a realizarse el 22 de mayo de 2020. Por lo que independiente de haberse agotado dicha audiencia por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, es éste quien debe decidir lo relativo a la medida de aseguramiento, por ser el juez competente señalado por el ordenamiento jurídico penal para tal efecto. Y lo mismo puede predicarse de lo invocado por el accionante respecto de la aplicación del Decreto 546 del 14 de abril de 2020. Por cuanto dicho decreto adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en

Y lo mismo puede predicarse de lo invocado por el accionante respecto de la aplicación del Decreto 546 del 14 de abril de 2020. Por cuanto dicho decreto adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario por la prisión y la determinación domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a las personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19 (…). La acción de tutela no es un medio alternativo de los procesos judiciales, salvo que se demuestre la existencia de vías de hecho. Y con respecto al proceso penal, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad o sustitución de la medida de aseguramiento del procesado deben elevarse y decidirse al interior de dicho proceso. Por lo que, la acción de tutela interpuesta (…) se torna improcedente. Pues además no son estas entidades las llamadas a resolver ni a decidir respecto a lo invocado por el agente oficioso del señor Germán Buitrago. 6Radicación n.° 89091

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III. IMPUGNACIÓN El agente oficioso del accionante impugnó; indicó que no compartía los argumentos expuestos por el a quo constitucional, con respecto al requisito de residualidad, en el entendido que, aquel en reiteradas ocasiones incursionó en el agotamiento del mecanismo idóneo para conseguir la sustitución de la medida de aseguramiento en detención

constitucional, con respecto al requisito de residualidad, en el entendido que, aquel en reiteradas ocasiones incursionó en el agotamiento del mecanismo idóneo para conseguir la sustitución de la medida de aseguramiento en detención intramural por una medida de detención intrahospitalaria que garantizara en un grado aceptable la condiciones de salud mínima para una persona que padece tal grado y cantidad de patologías. Agregó que, si bien el juzgador de primer grado indicó que el actor “debe estar en centro hospitalario reconociendo la decisión tomada por el Juez Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, no es menos cierto que se ha recurrido a cada acción administrativa y judicial con respecto al proceso penal para poder salvaguardar el derecho a la vida y la salud de mi prohijado, (…) pero no se logra materializar de una manera que garantice la permanencia de esos derechos”. Afirmó que a su representado se le han hecho los chequeos profesionales estando en el centro médico, no obstante, luego de ello vuelve a la cárcel, con lo que se incumple “la efectividad de la medida y dando pañitos de agua tibia a unas patologías de difícil tratamiento” . Así las cosas, solicitó que se debe optar por la detención 7Radicación n.° 89091 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria, y que si bien se tenía programada la audiencia para el 22 de mayo, aquella no se pudo realizar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

domiciliaria, y que si bien se tenía programada la audiencia para el 22 de mayo, aquella no se pudo realizar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de

el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de 8Radicación n.° 89091 SCLAJPT-12 V.00 la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En el presente asunto Diego Duque Zuluaga agente oficioso de Germán Buitrago, pretende en sede constitucional la «sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria », teniendo en cuenta su estado de salud. Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Diego Fernando Duque Zuluaga quien afirmó ser agente oficioso de la persona atrás citada, no allegó prueba de su legitimación para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala advierte que Duque Zuluaga afirmó que debido a las circunstancias de salud pública por las que atraviesa el país está en la “imposibilidad de ingresar a un centro de reclusión carcelaria a fin de asumir poder» , por lo que dicha justificación no implica per se que los agenciados

que debido a las circunstancias de salud pública por las que atraviesa el país está en la “imposibilidad de ingresar a un centro de reclusión carcelaria a fin de asumir poder» , por lo que dicha justificación no implica per se que los agenciados estén impedidos para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentran prestando sus labores de manera continua y que dicha solicitud no ha sido ratificada por Germán Buitrago. 9Radicación n.° 89091

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Así, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de una persona privada de la libertad, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-406 de 2017 resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Por demás, vale la pena destacar que, en el mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar en el que se

respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Por demás, vale la pena destacar que, en el mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar en el que se pretendió utilizar la figura de la agencia oficiosa con respecto a una persona privada de la libertad, sentencia STL35502020. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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