CSJ - STL3857-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3857-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3857-2022 Radicación n.° 96845 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, seguridad jurídica », igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 96845
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Relató que en 1983, Nicolás Barrero Casilimas arrendó a Héctor María Pérez el inmueble ubicado en la carrera 21 n.º 11 – 74 de Bogotá; sin embargo, el arrendador falleció, razón por la cual sus herederos Luis Alberto, Nicolás y José Alejandro Barrero Contreras promovieron demanda de restitución de inmueble en contra aquel arrendatario. Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 14 de abril de 2016, declaró la terminación del
restitución de inmueble en contra aquel arrendatario. Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 14 de abril de 2016, declaró la terminación del contrato, ordenó la restitución del inmueble y comisionó a un inspector de policía para la entrega. Refirió que se opuso a la diligencia de entrega debido a que desde hace más de 33 años es poseedor del inmueble; sin embargo, ninguno de sus argumentos tuvo éxito. Indicó que promovió demanda de revisión contra el anterior fallo, pero, mediante providencia de 16 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la rechazó al advertir que carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no hizo parte del litigio. Señaló que interpuso acción de tutela y la Sala Homóloga de Casación Civil amparó sus prerrogativas fundamentales y ordenó al Tribunal que emitiera una nueva decisión para resolver la revisión, pues consideró que, únicamente respecto la causal 6.ª de revisión (colusión o maniobra fraudulenta), no podía rechazar de plano el 2Radicación n.° 96845 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo extraordinario con el único argumento que el recurrente no participó en el juicio originario, pues precisamente, aquella causal es la única que permite que un tercero acuda a la revisión cuando, mediante el fallo, se le causó un perjuicio grave. Refirió que, en cumplimiento de la sentencia de la Sala
precisamente, aquella causal es la única que permite que un tercero acuda a la revisión cuando, mediante el fallo, se le causó un perjuicio grave. Refirió que, en cumplimiento de la sentencia de la Sala homóloga, a través de providencia de 21 de julio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estudió de fondo el recurso de revisión y lo declaró infundado. Afirmó que el juez plural encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió que: (i) ejerció sobre el bien actos de señor y dueño, tales como, instalación de servicios de alcantarillado, mejoras y arrendamiento del bien a terceros; (ii) dicha posesión la adquirió mediante contrato de compraventa que celebró con los anteriores poseedores Jorge Serrano y Fanny Castilblanco; (iii) debió ser vinculado al juicio de restitución, lo que no ocurrió y (iv) los herederos del arrendador iniciaron otro proceso de restitución que se archivó por «abandono». Agregó que el juez plural cuestionado, en su decisión, aplicó jurisprudencia que no se acompasó con supuestos fácticos del asunto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 21 de julio de 2021. En su lugar, se
dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses. 3Radicación n.° 96845
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 27 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 28 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. Luis Alberto y Nicolás Barrero Contreras se opusieron a la prosperidad del amparo constitucional, pues estimaron que el tutelante empleó el aparato judicial de manera desproporcionada, dado que formuló acciones constitucionales y ordinarias civiles y penales y ninguna de ellas le resultó favorable. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al advertir que la decisión cuestionada es razonable. 4Radicación n.° 96845
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías 5Radicación n.° 96845 SCLAJPT-12 V.00 superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de julio de 2021, por medio del cual declaró infundado el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia que el Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá profirió el 14 de abril de 2016. No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que 6Radicación n.° 96845 SCLAJPT-12 V.00 entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 22 de julio de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela -27 de enero de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, el proponente no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN
el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.
7Radicación n.° 96845
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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