CSJ - STL3858-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3858-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3858-2020 Radicación n.° 89001 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARÍA FRANCO URIBE quien actúa como agente oficiosa de HÉCTOR ORLANDO FRANCO BETANCUR contra el fallo de 21 de mayo de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC y el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.Radicación n.° 89001
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I ANTECEDENTES Lina María Franco Uribe como agente oficiosa acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental a la salud, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas. Señaló que la Organización Mundial de la Salud, ha indicado que el COVID-SARS19 es una enfermedad de carácter respiratorio, cuya cadena proteica indica que se trata de un tipo especial de gripa; igualmente que, en el
Señaló que la Organización Mundial de la Salud, ha indicado que el COVID-SARS19 es una enfermedad de carácter respiratorio, cuya cadena proteica indica que se trata de un tipo especial de gripa; igualmente que, en el territorio nacional, el primer caso confirmado fue detectado el 6 de marzo de 2020 y, al momento de redacción del amparo sub examine , se habían presentado « más de 9456 casos confirmados y 407 muertes» , por lo que consideró que es Colombia «uno de los países con el índice de propagación más elevado». Expresó que su padre se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, en virtud de una sentencia proferida por el juez competente el 10 de abril de 2019 porque fue condenado por del delito de « acto sexual con menor de 14 años agravado», dicho correctivo le fue impuesto por un periodo de 146 meses sin posibilidad de acceder a «suspensión condicional de la ejecución de la pena o sustitución de prisión por domiciliaria». Afirmó que su padre cuenta con 74 años de edad y padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, comúnmente conocida como EPOC, además, también 2Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 presenta morbilidades de hipertensión arterial y úlcera gástrica crónica. Manifestó que en Colombia existe una población carcelaria que « ronda las 123.451 personas» , factor que se tiene en cuenta para el Estado Inconstitucional de las Cosas
gástrica crónica. Manifestó que en Colombia existe una población carcelaria que « ronda las 123.451 personas» , factor que se tiene en cuenta para el Estado Inconstitucional de las Cosas que ha sido declarado por la Corte Constitucional, en lo que a la situación penitenciaria nacional se refiere. Narró que el Decreto 546 de 2020, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas en el marco del Estado de Excepción por la Emergencia Sanitaria, adoptó medidas para la excarcelación o traslado a prisión domiciliaria de los reos que estuviesen, para ese momento, sometidos a prisión intramural por la comisión de unos delitos específico; no obstante, el referido decreto no dispuso beneficio alguno a quienes estuviesen cumpliendo condenas por delitos sexuales en centros carcelarios.
Aseguró que, su padre en calidad de presidiario, se siente indefenso frente a la propagación del pandémico virus, pues los centros penitenciarios no disponían de recursos humanos, médicos y técnicos para evitar con efectividad una posible infección o enfrentar un eventual foco de contagio intramural, por lo que estimó que fueron violentados sus «derechos fundamentales a la salud y la vida se encuentran amenazados de forma inminente». 3Radicación n.° 89001
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Por lo anterior, solicitó le sean tutelados las prerrogativas constitucionales invocadas a Héctor Orlando Franco y, como consecuencia de ello, fuera revocada la pena intramural para que en su lugar se le conceda la prisión
Por lo anterior, solicitó le sean tutelados las prerrogativas constitucionales invocadas a Héctor Orlando Franco y, como consecuencia de ello, fuera revocada la pena intramural para que en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria, donde tendría mayores posibilidades de cumplir con las medidas sanitarias preventivas a la contracción del
COVID-19.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los accionados.
El Director General del INPEC aseguró que no violentó los derechos fundamentales impetrados en la tutela, toda vez que dicha institución no era la encargada de dar solución a lo planteado, esto le correspondía era al juzgado de conocimiento. También argumentó que, por medio de Resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, esa entidad adoptó cuales serían las medidas con el fin de proteger a los funcionarios y a las personas privadas de la libertad, para evitar el contagio del Covid-19 dentro de las instalaciones de los establecimientos carcelarios. El Ministerio de Justicia y Derecho destacó que lo solicitado en la presente acción constitucional, le correspondía resolver era a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco de las funciones que le 4Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 ha otorgado la ley, para revisar cada caso en concreto y
y Medidas de Seguridad, en el marco de las funciones que le 4Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 ha otorgado la ley, para revisar cada caso en concreto y determinar si era procedente, otorgar el beneficio de detención domiciliaria, con ocasión de limitar el contagio de la pandemia del Covid-19. El representante legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín indicó que se implementaron las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación del Covid-19, a través de fumigaciones en las celdas, comedores, baños y espacios comunes, como el uso de tapabocas de los guardias y el personal privado de la libertad. Frente a la situación particular, adujo que el accionante no era beneficiario de lo estipulado en el Decreto 519 de 2020, pues fue condenado por el punible de acto sexual con menor de 14 años, delito frente al cual se prohibió, de forma expresa, la situación de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, por lo que solicitó que se negara el amparo constitucional. Por fallo del 8 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente y para tal efecto, consideró lo siguiente: Partiendo de lo anterior es necesario precisar que para el caso en concreto se desprende que el accionante no está frente a un perjuicio irremediable, toda vez que no cumple los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o
Partiendo de lo anterior es necesario precisar que para el caso en concreto se desprende que el accionante no está frente a un perjuicio irremediable, toda vez que no cumple los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o moral de la persona, pues si es un adulto mayor y padece de enfermedades asociadas con comorbilidad del covid-19, lo cierto es que por el momento no se encuentran vulnerados sus 5Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues no se cuenta en el centro carcelario algún caso conformado de contagio del COVID-19 a la población privada de la libertad ni a sus funcionarios del penal, y que, no obstante, desde el inicio de la declaratoria de emergencia nacional sanitaria, en dicho centro se activaron todos los protocolos de bioseguridad, los cuales continúan activos y en estricto cumplimiento, lo que indica que a la fecha no hay un riesgo latente y real de contagio para el accionante. Vale la pena hacer claridad que el delito por el cual se condenó al accionante se encuentra dentro de las exclusiones del artículo 6 decreto 546 de 2020, y en tal medida, no ser ía beneficiario de las prerrogativas establecidas en la normativa en cita, lo que implica entonces que para aquellas personas que no se encuentren dentro de los beneficios concedidos a través del mencionado decreto, es a la Naci ón a través del INPEC y los centros de reclusión los encargados de velar por la seguridad y protección a
dentro de los beneficios concedidos a través del mencionado decreto, es a la Naci ón a través del INPEC y los centros de reclusión los encargados de velar por la seguridad y protección a la salud, vida e integridad de los internos que se encuentren en estas circunstancias, siendo entonces esta medida de aislamiento una de las acciones conducentes para lograr dicho objetivo.
Le asiste raz ón al INPEC en el sentido que las solicitudes de libertad o de prisi ón domiciliaria deben elevarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o en su defecto ante el Juez de control de garant ías o del conocimiento, hecho frente al cual no hay prueba que se hubiere adelantado por parte del interesado. Y es que, según el Decreto 546 de 2020, los competentes para conocer la medida de detenci ón preventiva o detención domiciliaria según lo indicado en el art ículo 7 de dicho decreto, previo reparto, son el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento. Lo anterior lleva a concluir que el accionante no ha solicitado ante el juez competente la aplicación de los beneficios del Decreto 546 de 2020, quien es en principio el competente para determinar la aplicabilidad o no de dichos beneficios. 6Radicación n.° 89001
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En este contexto es claro que no se presenta adem ás el requisito de subsidiariedad para considerar la procedencia de la acción de tutela, por la idoneidad del mecanismo ordinario. Es importante indicar que dentro de las medidas adoptadas por el Consejo
En este contexto es claro que no se presenta adem ás el requisito de subsidiariedad para considerar la procedencia de la acción de tutela, por la idoneidad del mecanismo ordinario. Es importante indicar que dentro de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la pandemia de COVID-19, nunca se han suspendido términos para los Juzgados Penales de Control de Garantía y de Conocimiento para audiencias con personas privadas de la libertad. Por lo anterior considera la sala que la petici ón del actor respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento en principio, deben ser resueltas a través del juez natural para ello cual es el juez penal, sin que proceda la protección a través de la vía de tutela, el cual, por tratarse de un procedimiento especial y subsidiario no cuenta con un término y un debate probatorio que permita el análisis adecuado y eficaz de las cuestiones planteadas. Se considera entonces que el accionante cuenta con otra v ía de reclamación para las pretensiones ante los jueces penales, quien es el juez natural para conocer del asunto, raz ón por la cual en esta acción constitucional no podrá accederse a su solicitud.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales. Asimismo dijo lo siguiente: Según las consideraciones de la Sala, la solicitud de la aplicación de la domiciliaria transitoria debió haberse realizado a trav és de los mecanismos ordinarios que proceden y que consagra el mencionado decreto, olvidando las exclusiones que trae consigo y
de la domiciliaria transitoria debió haberse realizado a trav és de los mecanismos ordinarios que proceden y que consagra el mencionado decreto, olvidando las exclusiones que trae consigo y que invalidan cualquier tipo de solicitud ante juez natural en el presente caso, por tratarse de una condena por delito sexual con menor de 14 años, conducta punible que no permite ningún tipo de solicitud por prohibición no solo del decreto sino tambi én de la legislación actual. 7Radicación n.° 89001
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Sin embargo, deja de contemplar la Sala, que precisamente esas fueron las razones por las cuales no se hicieron solicitudes por vía ordinaria para la aplicación del mencionado decreto ya que en el caso bajo examen por las exclusiones mencionadas en este, no tendría aplicación y es esa la principal razón por la cual se acude a la acción de tutela, COMO ÚNICO MECANISMO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ya que no proceden dichas solicitudes por vía ordinaria, se trata de la vulneración de derechos fundamentales (salud y vida) por las exclusiones consagradas en el decreto, tornándose la Acción de Tutela en el único mecanismo de amparo de estos, INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONAL DEL DECRETO 546 DE 2020 y la garantía de los derechos a la SALUD
Y LA VIDA.
Por lo anterior, es que consideramos que no se pueden confundir las solicitudes de mecanismos ordinarios que no proceden antes los jueces de garantías, conocimiento o ejecución de penas y
Y LA VIDA.
Por lo anterior, es que consideramos que no se pueden confundir las solicitudes de mecanismos ordinarios que no proceden antes los jueces de garantías, conocimiento o ejecución de penas y medidas de seguridad objeto del caso concreto, con la solicitud que se hizo a través de la acción de tutela cual es la de INAPLICAR EL DECRETO 546 de 2020 POR INCONSTITUCIONAL, en el caso bajo examen, interpretar dicha solicitud como lo plantea la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, implicaría una mayor congestión de la administración de justicia frente a solicitudes que de entrada son improcedentes por no cumplir con los presupuestos de un decreto que es inconstitucional.
De lo anterior, se solicita a la segunda instancia que se analice la procedencia de la presenta acción de tutela y como se dejó claro en el escrito en mención, se estudie la viabilidad de inaplicar en el caso bajo examen, el decreto 546 de 2020 por ser violatorio a la Constitución (derecho fundamental a la salud y la vida), dada las patologías que posee el ciudadano privado de la libertad en centro carcelario y penitenciario de Bellavista de la ciudad de Medellín, que a la fecha no ha realizado su deber constitucional y legal de aislar en un lugar acondicionado a dicha población con patologías preexistentes, para evitar la contracción del COVID-19.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
8Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 8Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que la acción de tutela: […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar
tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En el presente asunto acude Lina María Franco Uribe como agente oficiosa de Héctor Orlando Franco Betancur y 9Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 pretende, en sede constitucional, que se revoque la pena intramural que pesa sobre su papá, para que en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria, donde tendría mayores posibilidades de cumplir con las medidas sanitarias preventivas a la contracción del COVID-19.
Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Lina María Franco Uribe quien afirmó ser agente oficiosa de Franco Betancur, no allegó prueba de su legitimación para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala advierte que Fajardo Valenciano afirmó que su padre tiene 74 años de edad y varios quebrantos de salud, ello en procura de que se le tuviera como agente oficiosa; no obstante, esos argumentos no implican per se que el agenciado esté impedido para
quebrantos de salud, ello en procura de que se le tuviera como agente oficiosa; no obstante, esos argumentos no implican per se que el agenciado esté impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio u otorgue poder a un abogado, máxime si se tiene en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentran prestando sus labores de manera continua. Así, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de una persona privada de la libertad, la Corte Constitucional mediante sentencia T-406 de 2017 resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: 10Radicación n.° 89001 SCLAJPT-12 V.00 […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Igualmente, vale la pena destacar que, en casos similares al anteriormente expuesto, esta Sala se ha pronunciado, pues así lo hizo en la sentencia STL3550-2020. Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el
similares al anteriormente expuesto, esta Sala se ha pronunciado, pues así lo hizo en la sentencia STL3550-2020. Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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