CSJ - STL3858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3858-2024 Radicación n.°74208 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °11001310503820210002801.
I. ANTECEDENTES La Universidad convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74208
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Ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta capital, Luz Dary Urbina Barreto promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad INCCA de Colombia, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato entre ella y la demandada, del 4 de marzo al 20 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, que se reconocieran
de la Universidad INCCA de Colombia, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato entre ella y la demandada, del 4 de marzo al 20 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás emolumentos no cancelados. Por sentencia de 22 de junio de 2022, el Juzgado cognoscente condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones e indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 del CST. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2023, confirmó el fallo recurrido; en contra de la anterior determinación, la demandada formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal en auto de 13 de diciembre de 2023 no lo concedió porque el monto de las condenas 1 fue inferior a los 120 smlmv. La accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, la sanción moratoria del artículo 65 del CST era improcedente, porque durante la vigencia de la relación laboral endilgada, debido a una crisis financiera la institución educativa se encontraba imposibilitada para efectuar de manera oportuna los pagos de salarios y de prestaciones sociales, sin que lo anterior se tradujera en mala fe por parte del empleador.
encontraba imposibilitada para efectuar de manera oportuna los pagos de salarios y de prestaciones sociales, sin que lo anterior se tradujera en mala fe por parte del empleador. 1 $102.139.492,74 De acuerdo a la liquidación realizada por el Tribunal. 2Radicación n.°74208
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Agregó que no se valoraron las pruebas allegadas que acreditaban la difícil situación financiera de la Universidad desde el año 2015, que se identificó en el segundo semestre del año 2018 y que a la fecha de radicación de la presente acción la Universidad no había logrado un equilibrio económico que le permitiera el pago de la totalidad del pasivo laboral del que, incluso, no puede disponer libremente de sus recursos, por cuanto debe asegurar en primer lugar la prestación del servicio educativo. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión. Por auto del pasado 18 de marzo esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que ese despacho respetó los derechos de las partes y adoptó las decisiones conforme a las pruebas aportadas y con sustento en la ley y la jurisprudencia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado señaló que, contrario a lo expuesto por la Universidad accionante, en la providencia objeto de censura hizo un análisis pormenorizado del caudal probatorio
jurisprudencia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado señaló que, contrario a lo expuesto por la Universidad accionante, en la providencia objeto de censura hizo un análisis pormenorizado del caudal probatorio para verificar si la empleadora ofreció razones que justificaran su comportamiento omisivo, respetando el precedente del órgano de cierre, según el cual, la aplicación de la indemnización moratoria no es automática. 3Radicación n.°74208
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para 4Radicación n.°74208 SCLAJPT-01 V.00 tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se extrae que la universidad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la codena impuesta por el a quo del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. A ese respecto cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió
A ese respecto cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, esto es, la condena de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el Tribunal accionado indicó que para su procedencia era necesario que se acreditara la mala fe del empleador, en este sentido, se refirió a precedente de esta Sala según el cual su imposición no es automática. Al descender al caso, destacó que la Universidad justificó el incumplimiento de algunas de sus obligaciones laborales por una crisis económica, financiera y administrativa a la que se vio avocada la Universidad INCCA, entre los años 2015 a 2018, con saldos negativos de ganancias brutas en vigencia 2015-2016 y 2017-2018, como evidenció en la gráfica relacionada en su contestación de demanda, además de la 5Radicación n.°74208 SCLAJPT-01 V.00 intervención de la entidad por parte del Ministerio de Educación Nacional en el año 2019. Al respecto indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en
en el año 2019. Al respecto indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria», agregando que: «en efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados, sino que alega no poder pagarlos por razones económicas». Se refirió a la sentencia SL CSJ SL845 de 2021, en la que se indicó: Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28
recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. También reprodujo lo dicho en sentencia SL2014-2023, así: En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación para afrontar la situación económica y académica de la Fundación San Martín y al respecto ha precisado que (CSJ SL2258-2022): Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ 6Radicación n.°74208
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SL32882021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de
pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna. Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe. Con base en lo anterior, concluyó que, aunque la Universidad atravesara una situación administrativa, financiera y económica crítica, tal circunstancia no era suficiente para justificar que la institución incumpliese con el pago de sus obligaciones laborales. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va
colegiado explicó los motivos por los cuales condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 7Radicación n.°74208
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9