CSJ - STL3859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3859-2020 Radicación n.° 88933 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE ARJONA en su contra y de BANCOLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El Municipio accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “saneamiento básico” e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 88933
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Expresó que, en el año 2016, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró en su contra una demanda ejecutiva por $60.710.106, en virtud de unas cotizaciones al sistema general de pensiones causadas y no pagadas, en el periodo comprendido entre noviembre de 1994 y enero del 2016; igualmente, deprecó la suma de $184.273.600 por concepto de intereses moratorios y la indeterminada cuantía de los mismos que se produjeran en el transcurso del proceso. Afirmó que el proceso correspondió al Juzgado Primero
suma de $184.273.600 por concepto de intereses moratorios y la indeterminada cuantía de los mismos que se produjeran en el transcurso del proceso. Afirmó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho que, el 17 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de una tercera parte «de las sumas de dinero de libre destinación» que el municipio demandado tenía a la fecha en las cuentas de ahorros o corrientes. Adujo que las órdenes de embargo rezaban en su parágrafo final que una vez agotados los recursos de la demandada en las cuentas de libre destinación, se acudiera a los dineros que tuviera en las cuentas de recursos de destinación específica, en este caso SALUD; todo ello de conformidad al artículo 594 del CGP, Ley 715 de 2001, Sentencias C-546 de 1992, T576 de 1997, C-428 de 1997, C-428 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-777 de 2008, C-1154 de 2008, articulo 21 del Decreto 028 de 2008; para el cumplimiento de las medidas cautelares se expidió oficio nº. 4927 del 17 de agosto de 2016 dirigido a las diferentes entidades bancarias. 2Radicación n.° 88933
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Manifestó que, en la contestación de la demanda, el municipio accionante propuso como excepciones de mérito «PLUS PETITUN y COBRO DE LO NO DEBIDO »; no obstante,
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Manifestó que, en la contestación de la demanda, el municipio accionante propuso como excepciones de mérito «PLUS PETITUN y COBRO DE LO NO DEBIDO »; no obstante, el a quo, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2018, las declaró no probadas y ordenó continuar la ejecución, decisión que remitió, en grado de consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, corporación que, a su vez, en providencia del 28 de marzo de 2019, declaró improcedente dicha actuación, toda vez que los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución no están cobijados por ese recurso. Previamente, el 7 de marzo de 2019, la apoderada judicial del Municipio de Turbaco solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por considerar que las cuentas ejecutadas eran inembargables; pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, por medio de providencia del 11 de marzo de 2019, se abstuvo de darle trámite a la solicitud de desembargo, con el argumento de que eso le correspondía al ejecutado solicitarlo directamente a la entidad financiera, ya que dicho despacho solo ordenó el embargo de la tercera parte de los recursos de libre destinación, por lo que no podía ordenar el desembargo de una cuenta que no afectó, todo ello de conformidad al numeral 16 del artículo 594 del CGP. Resaltó que, el 31 de julio de 2019, el apoderado judicial de Porvenir S.A. radicó en las entidades bancarias los oficios
de conformidad al numeral 16 del artículo 594 del CGP. Resaltó que, el 31 de julio de 2019, el apoderado judicial de Porvenir S.A. radicó en las entidades bancarias los oficios de embargo concedidos por el despacho, incluido a Bancolombia, institución bancaria en la que el Municipio de Arjona deposita los emolumentos de Recursos de Salud 3Radicación n.° 88933
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Pública y ETESA, cuenta financiera a la que se le aplicó la cautela. Ante esta situación, el municipio accionante manifestó que el despacho judicial se encontraba en la obligación de verificar que la cuenta embargada fuese de recursos de «libre destinación» y no los dineros de «destinación específica» como lo son aquellos de Salud Pública y ETESA. Contó que, el 15 de octubre de 2019, Bancolombia emitió el oficio nº. 74757570 con destinación al despacho de conocimiento, en el cual le informó que la ejecutada no manejaba en su entidad cuentas con recursos de libre destinación, por lo que la aplicación de la medida se efectuó sobre las cuentas de destinación específica del municipio, motivó por el cual, solicitó al juzgado que ratificara o no la me medida de embargo. Aseveró que en virtud de los pre mentados descuentos, la Contraloría Departamental de Bolívar realizó una investigación de responsabilidad fiscal en contra de esa municipalidad, la cual fue archivada al demostrarse la
la Contraloría Departamental de Bolívar realizó una investigación de responsabilidad fiscal en contra de esa municipalidad, la cual fue archivada al demostrarse la ausencia de culpabilidad en tal materia y, determinó que los embargos eran responsabilidad del banco al no verificar la destinación de los dineros allí depositados. Expuso que, la Secretaría de Salud de Arjona radicó una solicitud ante Bancolombia para que procediera a desembargar y reintegrar los dineros «erróneamente debitados»; sin embargo, la entidad tutelada determinó que los dineros habían sido puestos a órdenes del juzgado y, que 4Radicación n.° 88933 SCLAJPT-12 V.00 para el desembargo de las cuentas, el despacho debía oficiar de la misma manera en que autorizó el embargo. Por lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordene a Bancolombia «levantar la medida de embargo registrada sobre las cuentas corrientes nº. 788475349-08 y 509-925153-97 de titularidad del Municipio de Arjona, en la cual se depositan los recursos del SISTEMA DE PARTICIPACIONES DESTINADOS A SALUD PUBLICA y ETESA, debido a que no existe oficio de embargo ni ratificación de embargo dirigido a dicha cuenta». Asimismo pidió que «se conmine al Juzgado accionado a que en lo sucesivo cuando se emita oficio de embargo contra una entidad pública estos dispongan específicamente el
de embargo dirigido a dicha cuenta». Asimismo pidió que «se conmine al Juzgado accionado a que en lo sucesivo cuando se emita oficio de embargo contra una entidad pública estos dispongan específicamente el recurso que va a ser objeto de medida, es decir, si se procede a retener únicamente recursos de libre destinación o si se autoriza retener recursos del SGP y en el evento de que así sea, indicar específicamente la naturaleza de los recursos embargados (Salud, Agua Potable, y Saneamiento Básico, Educación o Propósito Generales)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento y vinculó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa.
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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que conoció del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, en el que decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero proveniente de libre destinación de propiedad del municipio demandado que tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes, de ahorros, CDT o cualquier otro medio de recaudo en los diferentes bancos y corporaciones de Cartagena y agregándole un parágrafo del numeral anterior, en el que expresó que agotados los recursos de la demandada en las cuentas, debía acudirse a los dineros que poseía el demandado en las cuentas de dineros de destinación específicamente en este caso salud,
numeral anterior, en el que expresó que agotados los recursos de la demandada en las cuentas, debía acudirse a los dineros que poseía el demandado en las cuentas de dineros de destinación específicamente en este caso salud, todo ello de conformidad al artículo 594 del CGP, Ley 715 de 2001, Sentencias C-546 de 1992, T576 de 1997, C-428 de 1997, C-428 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-777 de 2008, C-1154 de 2008, artículo 21 del Decreto 028 de 2008. Dijo que, para el cumplimiento de las medidas cautelares, expidió oficio nº. 4927 del 17 de agosto de 2016 dirigido a los Bancos. Posteriormente, adelantado el trámite de rigor, se ordenó seguir adelante la ejecución, continuar con la liquidación del crédito y costas conforme lo ordenaba la ley. Que el día 20 de agosto de 2019, Bancolombia le informó al despacho que procedió con las medidas decretadas, sin embargo, expresó que los «recursos del demandado gozan del beneficio de inembargabilidad y que por tanto una vez ingresen recursos, los mismos serán 6Radicación n.° 88933 SCLAJPT-12 V.00 congelados, manifiesta el accionado que la entidad financiera no procedió de forma clara y precisa a lo ordenado por el Juzgado donde se le indicó que embargara la 1/3 parte de los bienes inembargables».
congelados, manifiesta el accionado que la entidad financiera no procedió de forma clara y precisa a lo ordenado por el Juzgado donde se le indicó que embargara la 1/3 parte de los bienes inembargables». Solicitó su desvinculación al no haber violentado derecho fundamental alguno del accionado. Además, manifestó que a la fecha se encontraban realizadas las liquidaciones del crédito y de costas, estando debidamente aprobadas y, que no estaban a órdenes del despacho los recursos embargados por la entidad financiera, lo que imposibilitaba realizar las órdenes de pago para su posterior entrega de beneficiario, por lo que solicito se declarara improcedente la presente acción constitucional. El representante legal de Bancolombia solicitó la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que no existió vulneración alguna al derecho del accionante, ya que actuó en estricto cumplimiento de una orden judicial, conforme a la ley en materia de embargo de cuentas bancarias. Por fallo del 14 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuteló los derechos fundamentales impetrados y declaró la nulidad del auto del 11 de marzo de 2019 emanado por el Juzgado accionado, que se abstuvo de resolver la solicitud de desembargo de cuentas inembargables del municipio de Arjona (Bolívar) dentro del proceso promovido por Porvenir S.A. contra dicha municipalidad y, ordenó al Juzgado
desembargo de cuentas inembargables del municipio de Arjona (Bolívar) dentro del proceso promovido por Porvenir S.A. contra dicha municipalidad y, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que en el 7Radicación n.° 88933 SCLAJPT-12 V.00 término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara sobre la solicitud del 7 de marzo presentada por el municipio tutelante referente al desembargo de cuentas de naturaleza inembargable. Lo anterior, por considerar que: A pesar de que la parte actora no presentó recurso contra la providencia que dispuso la efectivización de la medida cautelar, ni contra la que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Por otro lado no se puede perder de vista que efectivamente la parte accionante solicitó el desembargo de las cuentas ante el Juzgado accionado, al ser cuentas inembargables, ante lo cual el despacho resolvió ABSTENERSE de darle tramite a la solicitud argumentando que le corresponde al Municipio de Arjona solicitar a la entidad financiera el desembargo de dichos recursos, ya que dicho Juzgado solo ordenó el embargo de la 1/3 parte de los recursos de libre destinación, por lo que no puede ordenar el desembargo de una cuenta que no se ha ordenado su embargo, todo ello de conformidad al numeral 16 del artículo 594 del CGP.
Juzgado solo ordenó el embargo de la 1/3 parte de los recursos de libre destinación, por lo que no puede ordenar el desembargo de una cuenta que no se ha ordenado su embargo, todo ello de conformidad al numeral 16 del artículo 594 del CGP. Sin embargo observa la Sala que el mismo Juzgado establece que en el decreto de embargo y secuestro de las sumas de dinero provenientes de libre destinación de propiedad de la demandada que tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes, de ahorros, CDT,(Certificados depósitos a términos) o cualquier otro medio de recaudo en los diferentes Bancos y Corporaciones de la ciudad de Cartagena y agregándole un parágrafo del numeral anterior donde se expresa que agotados los recursos de la demandada en las cuentas acúdase a los dineros que posea el demandado en las cuentas de dineros de destinación específicamente en este caso SALUD y la accionada establece que las cuentas Nos 788475349-08 y 509-925153-97 pertenecen al SISTEMA DE
PARTICIPACIONES DESTINADOS A SALUD PUBLICA Y ETESA.
Además de lo anterior, se tiene que a folios 206, 214, 225, 226, 227, 228, reposan comunicados enviados por la entidad BANCOLOMBIA, donde le informa el congelamiento de sumas de dinero de las cuentas No 50924738883, 78847534908 y 50992515397, donde establece en cada memorial que los recursos fueron congelados, esperando recibir ratificación o la orden de desembargo por parte del Juzgado accionado, teniendo
50992515397, donde establece en cada memorial que los recursos fueron congelados, esperando recibir ratificación o la orden de desembargo por parte del Juzgado accionado, teniendo en cuenta que los recursos son de carácter inembargable, según 8Radicación n.° 88933 SCLAJPT-12 V.00 certificado adjunto e informa que el cliente queda con un saldo pendiente por cumplir totalmente la medida cautelar motivo por el cual, se continuara con el monitoreo de saldos hasta recibir comunicado de desembargo para el proceso radicado 13836 -3189-001-2016-00248-00, todo ello fundado en la orden del Juzgado del embargo de sumas de dinero de destinación a la SALUD, pues, la misma accionada manifiesta que las cuentas están destinadas a la salud pública. Es decir, que en el presente caso la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que el Juzgado accionado aduce que es la entidad bancaria quien debe desembargar las cuentas Nos 50924738883, 78847534908 y 50992515397, ya que no dio orden alguna al embargo de las mismas, e insiste en abstenerse del estudio de la solicitud de desembargo de las cuentas inembargables, estableciendo que no dio esa orden, argumentando que le corresponde al Municipio de Arjona solicitar a la entidad financiera el desembargo de dichos recursos, ya que dicho Juzgado solo ordenó el embargo de la 1/3 parte de los recursos de libre destinación, por lo que no puede ordenar el desembargo de una cuenta que no ha ordenado su embargo,
a la entidad financiera el desembargo de dichos recursos, ya que dicho Juzgado solo ordenó el embargo de la 1/3 parte de los recursos de libre destinación, por lo que no puede ordenar el desembargo de una cuenta que no ha ordenado su embargo, todo ello de conformidad al numeral 16 del artículo 594 del CGP, pasando por alto que con esta decisión vulneró flagrantemente los derechos fundamentales de defensa de la parte demandada dentro de proceso ejecutivo antes mencionado, puesto que BANCOLOMBIA solo está cumpliendo con una orden judicial, y se encuentra a la espera que el Juzgado establezca el desembargo de dichas cuentas o en su lugar confirme la orden de embargo decretada, conforme lo prescribe la norma procesal. En consecuencia, se protegerán los derechos fundamentales de la parte accionante y se deberá tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia saneamiento básico e igualdad y como consecuencia se declarará la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco que se abstuvo de resolver la solicitud de desembargo de cuentas inembargables del Municipio de Arjona – Bolívar dentro de proceso promovido por AFP PORVENIR S.A. contra MUNICIPIO DE ARJONA con radicación 13836-31-89-001-2016-00248-00 y se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de fecha 7 de marzo de
se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de fecha 7 de marzo de 2019, presentada por el Municipio de ArjonaBolívar referente al desembargo de cuentas de naturaleza inembargable, decisión que 9Radicación n.° 88933 SCLAJPT-12 V.00 de adoptar en los términos u orientación que considere procedentes, según el principio de independencia y autonomía del juez.
III. IMPUGNACIÓN El juzgado accionado impugnó; solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, ya que reiteró que en ningún momento ordenó en el oficio de embargo y secuestro, la retención de dineros de la demandada, correspondientes a destinación específica de salud que tuviera Bancolombia, lo que ordenó fue la retención de la tercera parte de los dineros de libre destinación de la ejecutada, por lo que «si dicha entidad financiera embargó y retuvo dichos recursos, sin infirmar, lo hizo interpretando erróneamente la orden de embargo, que a pesar de la agregación del párrafo al oficio de embargo, acudió directamente a dichos recursos sin informar concretamente que no habían o eran insuficientes los terceros de libre destinación, por lo que se debió tutelar a la corporación financiera Banco de Colombia (Bancolombia S.A.), tal como lo indicó la accionante en sus pretensiones de tutela al señalar “(…) debido a que no existe oficio de embargo ni
corporación financiera Banco de Colombia (Bancolombia S.A.), tal como lo indicó la accionante en sus pretensiones de tutela al señalar “(…) debido a que no existe oficio de embargo ni ratificación de embargo dirigido a dicha cuenta”». Por otro lado, también cuestionó la providencia impugnada, en el sentido de considerar que el término de inmediatez, como requisito general de competencia en materia constitucional, estaba superado, por lo que consideró igualmente, no era procedente realizar el estudio de fondo de la acción de tutela. 10Radicación n.° 88933
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 11Radicación n.° 88933 SCLAJPT-12 V.00 administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto, la parte actora a través de la presente acción constitucional, pretende que se ordene a Bancolombia «levantar el embargo » que aplicó a las cuentas de destinación específica del Municipio, en las cuales se depositan los recursos del Sistema de Participaciones
presente acción constitucional, pretende que se ordene a Bancolombia «levantar el embargo » que aplicó a las cuentas de destinación específica del Municipio, en las cuales se depositan los recursos del Sistema de Participaciones destinados a Salud Publica y ETESA, debido a que «no existe oficio de embargo ni ratificación de embargo dirigido a dicha cuenta». Asimismo pidió que «se conmine al Juzgado accionado a que en lo sucesivo cuando se emitan oficio de embargo contra una entidad pública estos dispongan específicamente el recurso que va a ser objeto de medida, es decir, si se procede a retener únicamente recursos de libre destinación o si se autoriza retener recursos del SGP y en el evento de que así sea, indicar específicamente la naturaleza de los recursos embargados (Salud, Agua Potable, y Saneamiento Básico, Educación o Propósito Generales)». 12Radicación n.° 88933
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A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Porvenir S.A. interpuso una demanda ejecutiva en contra del Municipio de Arjona, con el fin de que se librara mandamiento de pago de las sumas de dinero correspondientes a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de cancelar por la ejecutada a favor de los trabajadores a su servicio, en los periodos comprendidos entre noviembre de 1994 a enero de 2016, como también, por el concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensionestrabajadores a su servicio, en los periodos comprendidos entre noviembre de 1994 a enero de 2016, como también, por el concepto de aportes al Fondo de Solidaridad PensionesFSP en el mismo periodo, más los intereses moratorios causados. El mentado proceso le correspondió al juzgado encartado, el cual, por medio de auto del 17 de agosto de 2016, ordenó librar mandamiento de pago contra la autoridad demandada por las sumas de $60.402.940 y $307.488, más los intereses moratorios causados $183.273.600, así como las costas y agencias en derecho a favor Porvenir S.A.; y, decretó el embargo y secuestro de una tercera parte de las sumas de dinero de libre destinación de propiedad de la demandada, que tenía o llegare a tener en cuentas de ahorros o cuentas corrientes en la ciudad de Cartagena. En dicha providencia se advirtió que una vez «agotados los recursos que posea el MUNICIPIO DE ARJONA,
REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU ALCALDE O QUIEN
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HAGA SUS VECES, en las cuentas de libre destinación, se ACUDIRÁ a los dineros que posea el demandado en las cuentas de dinero de DESTINACION ESPECÍFICA en este caso salud, dentro del presente asunto, sin antes haber emitido oficio comunicando a este juzgado que los dineros de LIBRE DESTINACION ya están agotados, para que este despacho
cuentas de dinero de DESTINACION ESPECÍFICA en este caso salud, dentro del presente asunto, sin antes haber emitido oficio comunicando a este juzgado que los dineros de LIBRE DESTINACION ya están agotados, para que este despacho proceda a dar la orden de embargo de los de DESTINACION
ESPECÍFICA».
Seguidamente, se emitió el oficio nº. 4927 del 17 de agosto de 2016, que se dirigió a los bancos, a fin de dar cumplimiento de las medidas cautelares dictadas, en el cual se dijo que: Mediante proveído de la fecha este despacho decretó el embargo y retención de la 1/3 parte de las sumas de dinero de LIBRE DESTINACIÓN que la entidad demandada el MUNICIPIO DE ARJONA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU ALCALDE O QUIEN HAGA SUS VECES que posea o llegare a poseer en las cuentas corrientes y/o de ahorros de las instituciones bancarias a continuación relacionadas ubicadas en la ciudad de Cartagena, así como cualquier otra clase de depósitos cualquiera sea su modalidad que registren en estas instituciones: (…) PARÁGRAFO: Agotados los recursos que posea el MUNICIPIO DE ARJONA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU ALCALDE O QUIEN HAGA SUS VECES, en las cuentas de libre destinación, se ACUDIRÁ a los dineros que posea el demandado en las cuentas de dinero de DESTINACION ESPECIFICA en este caso salud, dentro del presente asunto, sin antes haber emitido oficio comunicando a este juzgado que los dineros de LIBRE
de dinero de DESTINACION ESPECIFICA en este caso salud, dentro del presente asunto, sin antes haber emitido oficio comunicando a este juzgado que los dineros de LIBRE DESTINACION ya están agotados, para que este despacho proceda a dar la orden de embargo de los de DESTINACION
ESPECIFICA.
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El anterior embargo, de acuerdo con lo establecido por artículo 684, numeral 3° del C.P.C y 513 Inciso segundo y tercero del C.P.C., Ley 715 de 2001 y la Honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos entre ellos las sentencias C-546 de 1992, T-576 de 1997, 0-428 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y especialmente la T-777 de 2008 que señala que las obligaciones contratadas por la administración distintas a sentencias, especialmente que obren en actos administrativos no están cobijadas por el plazo que señalan los articulo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y la C-1154 de 2008, que declare exequible condicionalmente el artículo 21 del decreto 028 del 2008 y que estatuyó que surgido el agotamiento de los Ingresos corrientes de libre destinación permite acudir a los Ingresos de destinación específicas para pagar las deudas laborales reconocidas mediante sentencias y desde luego, en
Ingresos corrientes de libre destinación permite acudir a los Ingresos de destinación específicas para pagar las deudas laborales reconocidas mediante sentencias y desde luego, en casos como el presente en que la obligación este reconocida por la misma administración. El 22 de septiembre de 2017, se dio traslado al demandante de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada. El 26 de octubre de 2017, se fijó el 11 de abril de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 372 y 373 del CGP. Llegada la fecha y hora, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Arjona, se ordenó seguir adelante la ejecución, continuar con la liquidación del crédito y costas conforme lo ordena la ley. El 7 de marzo de 2019, la apoderada de la demandada pidió el desembargo de las cuentas ejecutadas en Bancolombia, teniendo en cuenta que las mismas eran inembargables, ya que los dineros depositados allí, eran de destinación para la salud, ya que pertenecen al Sistema de Participaciones Destinados a Salud Publica y ETESA. 15Radicación n.° 88933
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El despacho de conocimiento, por medio de providencia del 11 de marzo de 2019, se abstuvo de darle trámite a la solicitud, con el argumento de que la pasiva, tenía que acudir directamente a la entidad financiera para pedir el
del 11 de marzo de 2019, se abstuvo de darle trámite a la solicitud, con el argumento de que la pasiva, tenía que acudir directamente a la entidad financiera para pedir el desembargo de dichos recursos, ya que dicho juzgado solo había ordenado el embargo de la 1/3 parte de los recursos de libre destinación. Que, la Secretaría de Salud de Arjona, el 23 de marzo de 2019, solicitó a Bancolombia que desembargara y reintegrara los dineros congelados, petición que la entidad financiera contestó, el 16 de abril siguiente y, en la que dijo que congeló las sumas de dinero de las cuentas nº. 50924738883, 78847534908 y 50992515397, esperando recibir ratificación o la orden de desembargo por parte del juzgado accionado. Bancolombia informó el 20 de agosto de 2019, al despacho que procedió con las medidas decretadas, pero expresó que los «recursos del demandado gozan del beneficio de inembargabilidad y que por tanto una vez ingresen recursos, los mismos serán congelados. A folio 151 del plenario, se observa que Bancolombia, a través de oficio nº. 74757570 del 15 de octubre de 2019, informó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco que: Haciendo alcance a la respuesta enviada el pasado 08 de agosto de 2019, en relación al oficio 4.927, informamos que el MUNICIPIO
informó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco que: Haciendo alcance a la respuesta enviada el pasado 08 de agosto de 2019, en relación al oficio 4.927, informamos que el MUNICIPIO DE ARJONA – BOLÍVAR Nit. 890.480.254 no maneja en nuestra 16Radicación n.° 88933
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Entidad cuentas con recursos de libre destinación. Ahora bien, tal y como informamos en el anterior comunicado, la aplicación de la medida se efectuó sobre las cuentas de destinación específica del Municipi
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