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CSJ - STL3859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3859-2024 Radicación n.°106667 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que NORMAVICE, JOAQUÍN y LILIANA CASTILLO ANGULO interpusieron contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2018-00101.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°106667

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Sincelejo (Sucre), Norma Angulo de Castillo, Liliana, Normavice y Joaquín Castillo Angulo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Promigas SA ESP, en la que pretendieron que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la empresa demandada por la

Norma Angulo de Castillo, Liliana, Normavice y Joaquín Castillo Angulo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Promigas SA ESP, en la que pretendieron que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la empresa demandada por la afectación que presuntamente ésta causó a un área de 9.000 m 2 al interior de un inmueble de su propiedad ubicado en Sincelejo, con ocasión de la construcción de un gasoducto. Por sentencia de 30 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes , ambas partes la apelaron y la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 13 de octubre de 2023, la revocó para, en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Los demandantes denunciaron la decisión del Colegiado de incurrir en defectos sustantivo, procedimental y fáctico. Con fundamento en que: i) el Tribunal indicó que los demandantes no cumplieron con la carga de probar el aprovechamiento económico del espacio de terreno que se afectó con la construcción del gaseoducto y menos el provecho que obtenían o lo dividendos dejados de percibir, concepto que, en su sentir, corresponde al «lucro cesante», indemnización que no pidieron en la demanda, por lo que tal circunstancia evidenció «un vicio de inconsonancia y/o incongruencia en la sentencia y por tanto una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al 2Radicación n.°106667

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tal circunstancia evidenció «un vicio de inconsonancia y/o incongruencia en la sentencia y por tanto una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al 2Radicación n.°106667 SCLAJPT-12 V.00 haberse decidido, además con mora judicial injustificada (2 años de mora), pretensiones no puestas en consideración de la administración de justicia desde la primera instancia»; ii) el Tribunal valoró de manera incompleta las pruebas relevantes, las cuales pretendían demostrar que la indemnización por concepto de servidumbre no fue pagada y que lo que se pagó obedeció a afectaciones transitorias y; iii) el Colegiado al revocar la sentencia de primera instancia « impone verdaderos efectos confiscatorios sobre el dominio de los demandantes en razón a que aun cuando el inmueble está ocupado de manera permanente para la prestación de un servicio público declarado de utilidad pública por el legislador, a los propietarios del mismo la judicatura les está vedando el derecho humano a ser indemnizados por dicha ocupación». En consecuencia, pidieron que: «[…] se deje sin efecto la sentencia dictada y se ordene resolver conforme a los hechos y pretensiones que dieron origen al asunto judicial que motiva la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 22 de noviembre de 2023, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, El Tribunal Superior de Sincelejo remitió el link del expediente digital del asunto y el Juzgado Quinto Civil del Circuito narró lo actuado en esa sede. 3Radicación n.°106667

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Por su parte, Promigas S.A. E.S.P. se opuso a la ayuda superlativa, porque «los accionantes pretenden disfrazar las vías de hecho y el defecto fáctico adentrándose en el contenido de la demanda y lo decidido por la justicia, cosa que no es del resorte del juez de tutela». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, por considerar que la providencia atacada fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos. En relación con la presunta mora judicial, indicó que los accionantes no acreditaron haber suscitado allí dicha discusión para que se aceptara o no, resolución que, incluso, podían controvertir a través de los medios legales pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron y en sustento de ello, únicamente, censuraron lo relacionado con el estudio de la sentencia criticada. En síntesis, señalaron que el a quo constitucional «actúo como narrador de lo

III. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron y en sustento de ello, únicamente, censuraron lo relacionado con el estudio de la sentencia criticada. En síntesis, señalaron que el a quo constitucional «actúo como narrador de lo que hizo el accionado sin señalar porque fueron acertadas sus razones y porque son desacertadas las razones del tutelante, nunca las confrontó, labor intelectual que estaba obligado a realizar en atención a que no fue por improcedencia de la acción que decidió negar el amparo, o al menos, otra vez, ninguna razón expuso sobre ello […]»

IV. CONSIDERACIONES

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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por los accionantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia las demás censuras elevadas en el escrito inicial y que fueron enrostradas en la impugnación. En este asunto la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 13 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó la sentencia del a quo en la que había declarado civil 5Radicación n.°106667 SCLAJPT-12 V.00 y extracontractualmente responsable a Promigas SA ESP para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos

advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el a quo erró al declarar civil y extracontractualmente responsable a la empresa Promigas SA ESP de los perjuicios alegados por los demandantes y condenarla en abstracto. De no prosperar lo anterior, esclarecer si, como lo sostuvieron los demandantes, el juez de primer grado debió condenar a la empresa por la suma de 225’000.000 por concepto de daño emergente, por estar probado ese monto con el juramento estimatorio. Para empezar, precisó que el gasoducto del asunto fue instalado en el inmueble de los demandantes en el año 2016, esto es, cuando aquellos ya eran titulares de la propiedad del bien, por lo que se encontraban legitimados en la causa por activa. En relación con el reproche de la impugnación por parte de la demandada, según el cual la parte actora no acreditó los elementos que constituyen la responsabilidad, en específico, el daño, indicó que ante la falta de contestación de la demanda, operó la confesión, pero únicamente en relación con los hechos que de acuerdo a la ley y la jurisprudencia son 6Radicación n.°106667

falta de contestación de la demanda, operó la confesión, pero únicamente en relación con los hechos que de acuerdo a la ley y la jurisprudencia son 6Radicación n.°106667 SCLAJPT-12 V.00 susceptibles de confesión, es decir, aquellos que «pueden producir efectos jurídicos adversos a la parte confesante o que la puedan desfavorecer, y que se trate de hechos personales del confesante, o de los que tenga o deba tener conocimiento aquel». Al descender al caso, señaló que de los hechos expuestos por los demandantes el único susceptible de confesión era el que narró que en el predio se instaló un gasoducto por parte de Promigas SA, en tanto que se trató de una conducta atribuible al ente encausado, de la cual debía tener conocimiento y sobre el que la norma no exige un medio de prueba específico. Indicó que, respecto al resto de hechos en los que se realizaron manifestaciones relativas al daño sufrido por los demandantes con ocasión de la imposición de la servidumbre, los actores debieron acreditarse dichas manifestaciones, esto porque, si bien es cierto, esas afirmaciones desfavorecen a la demandada, no están cobijadas por la figura de la confesión, «por ser hechos que escapan de la órbita de conocimiento del ente demandado», por lo que debieron probarse dentro del proceso. Destacó que los demandantes afirmaron que la instalación del gasoducto afectó su predio en un área de 9.000 M 2, lo que les generó una pérdida de funcionalidad del bien, hecho que, se itera, debió acreditarse.

gasoducto afectó su predio en un área de 9.000 M 2, lo que les generó una pérdida de funcionalidad del bien, hecho que, se itera, debió acreditarse. Así, recordó que en tratándose de responsabilidad civil contractual o extracontractual, por regla general, deben acreditarse tres elementos tradicionales: el daño, la culpa y el nexo causal. En cuanto hace al daño, precisó que este debe ser personal, cierto y subsistente y explicó que: «La primera característica hace referencia a que el menoscabo o perjuicio debe haber sido sufrido por quien demanda su reparación. El segundo, 7Radicación n.°106667 SCLAJPT-12 V.00 hace alusión a la certeza de su existencia y cuantificación. Finalmente, la subsistencia se refiere a que el daño no debe haber sido reparado». Para el caso, indicó que la conducta de la sociedad demandada se encontró probada, es decir, no existió debate en la instalación de un gasoducto de 16 pulgadas en el predio de los demandantes, ahora, en relación con la demanda, la parte actora aseguró que dicha instalación generó un daño consistente en que, según la normatividad vigente para la data en la que se instaló el gasoducto, dicha obra debe tener una franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos, correspondiente a 15 metros a cada lado del eje de la infraestructura, para un total de 30 metros, lo que limitó los usos de suelos y al colindar con su inmueble dicha construcción perdió la funcionalidad y por ello deben ser reparados. Al respecto, se apoyó en la misma normatividad en el Dcto. 147 de

lo que limitó los usos de suelos y al colindar con su inmueble dicha construcción perdió la funcionalidad y por ello deben ser reparados. Al respecto, se apoyó en la misma normatividad en el Dcto. 147 de 2015-POT, Ley 142 de 1994, Ley 56 de 1981 y el Acuerdo 147 de 2015 – art. 43, para concluir que la norma confirma que cuando se impone una servidumbre en un terreno hay lugar al reconocimiento de una indemnización, «en razón a que una vez instalado el gasoducto, se debe dejar una franja de amortiguamiento a cada lado, motivo por el que se consideró que en este asunto era correcto responsabilizar al extremo pasivo por esa ocupación». No obstante, el Colegiado se apartó de lo argüido por el juez de primera instancia, pues consideró que ese fundamento legal no envuelve per se la ocurrencia de un daño, « pues aunque claramente se ocupa un terreno para otra destinación que naturalmente no tendría, ello por sí solo no tiene la capacidad para documentar la afectación sufrida, de modo que le corresponde al interesado (afectado) aportar las probanzas que revelen las consecuencias adversas de esa apropiación». 8Radicación n.°106667

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Entonces destacó que: en el caso de marras, no se demostró siquiera cuál era la actividad económica desarrollada en el inmueble en disputa (agricultura, ganadería, etc), incluso, en el interrogatorio de parte practicado a los demandantes, concretamente a la señora LILIANA CASTILLO ANGULO, al habérsele indagado sobre ese

el interrogatorio de parte practicado a los demandantes, concretamente a la señora LILIANA CASTILLO ANGULO, al habérsele indagado sobre ese aspecto ésta manifestó que “No tengo mucho conocimiento en realidad del tema” ; y el señor JOAQUÍN RICARDO CASTILLO ANGULO al responder la misma pregunta contestó que no se realizaba ninguna actividad, y seguidamente corrigió diciendo que “simplemente ganadería, pastoreo, agricultura” , discordancia que no le permite a esta Colegiatura inferir con grado de certeza el menoscabo sufrido, sin que obre en el plenario algún otro medio demostrativo que dé fe de que el predio era explotado económicamente por parte de los actores. De donde consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de probar, en primer lugar, el aprovechamiento económico del terreno y, en segundo lugar, cómo la construcción del gaseoducto afectó el provecho que supuestamente se obtenía del inmueble. Adicionalmente, destacó que, de los interrogatorios practicados a los demandantes, éstos «fueron contundentes y coherentes al indicar que recibieron el pago de un dinero por parte de PROMIGAS S.A. ESP, para que éstos instalaran el gasoducto en el año 2016» ; en ese orden, señaló que: si los actores pretendían obtener un mayor valor de la indemnización, debían soportar probatoriamente que el detrimento irrogado hacía meritoria la condena de la entidad enjuiciada, aportando para ello, elementos de juicio, tales como por ejemplo, un dictamen pericial que documentara la producción financiera del

soportar probatoriamente que el detrimento irrogado hacía meritoria la condena de la entidad enjuiciada, aportando para ello, elementos de juicio, tales como por ejemplo, un dictamen pericial que documentara la producción financiera del predio, para con base en ello determinar el daño que produjo la instalación del plurimencionado gasoducto, y desacreditar la suficiencia del pago otrora realizado. No obstante, dada la orfandad probatoria existente dentro del presente juicio, no es posible evidenciar que el daño alegado sea personal, cierto y subsistente, pues –se repiteaparte de los interrogatorios de parte que fueron arrimados al plenario y las documentales visibles a folios 8-35 de la demanda (Constancia de no acuerdo de conciliación expedida por el Centro Profesional de Justicia – Conciliación-Arbitraje y Amigable Componedor; certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la Litis; certificado de existencia y 9Radicación n.°106667 SCLAJPT-12 V.00 representación legal de la entidad PROMIGAS S.A.; y Acuerdo No. 147 de 2015), no obra más acervo probatorio. Finalmente, en relación con la condena en abstracto impuesta por la primera instancia, indicó que, aunque dicha condena está permitida por el artículo 283 del Código General del Proceso, ello es posible en los casos en los que la norma de forma expresa lo señale y siempre y cuando estén debidamente acreditados los supuestos necesarios para reconocer el derecho, sin embargo, arguyó que el referido incidente no es el escenario para demostrar los elementos de la responsabilidad civil deprecada, pues

debidamente acreditados los supuestos necesarios para reconocer el derecho, sin embargo, arguyó que el referido incidente no es el escenario para demostrar los elementos de la responsabilidad civil deprecada, pues a él se acude solamente cuando los presupuestos para el reconocimiento del derecho han quedado debidamente probados en el juicio. Y para esa Magistratura no se evidenciaron los elementos de juicio suficientes para edificar la responsabilidad civil extracontractual reclamada, por falta de acreditación de los presupuestos que suponen la misma. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales revocó la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, análisis que no desbordó las reglas de la congruencia y la consonancia, pues desde la presentación de la demanda el daño alegado por los demandantes estuvo dado en la medida en que con la instalación del gasoducto por parte de la sociedad demandada, se afectó la funcionalidad y el uso de suelos del bien inmueble, sin embargo, del material probatorio aportado al plenario, para el colegiado dicha aseveración no fue suficiente para probar la materialización del daño, pues, ni siquiera fue posible extraer con certeza la funcionalidad o destinación del bien y cómo se afectó con el hecho alegado. 10Radicación n.°106667

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va

la funcionalidad o destinación del bien y cómo se afectó con el hecho alegado. 10Radicación n.°106667

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional «actúo como narrador de lo que hizo el accionado sin señalar porque fueron acertadas sus razones y porque son desacertadas las razones del tutelante, nunca las confrontó, labor intelectual que estaba obligado a realizar en atención a que no fue por improcedencia de la acción que decidió negar el amparo,

sus razones y porque son desacertadas las razones del tutelante, nunca las confrontó, labor intelectual que estaba obligado a realizar en atención a que no fue por improcedencia de la acción que decidió negar el amparo, o al menos, otra vez, ninguna razón expuso sobre ello […]» , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 11Radicación n.°106667

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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