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CSJ - STL386-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL386-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL386-2023 Radicación n.° 69402 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PIEDAD ELISA RIVERA SERNA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de agosto de 2020, por la muerte de su compañero permanente FranciscoRadicación n.° 69344

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Julián Velásquez Santos, junto con el pago del retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 22 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones invocadas. Indicó que el ente de seguridad social apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

accedió a las pretensiones invocadas. Indicó que el ente de seguridad social apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó, a través de providencia de 30 de noviembre de 2022, notificada por edicto el 16 de enero de 2023. Cuestionó que a pesar de que en la referida providencia se dan por acreditadas más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante y se advierte sobre la posibilidad de generar nuevas cotizaciones para salvaguardar riesgos distintos a los que cubría el retiro de la indemnización sustitutiva, se negó la prestación económica con fundamento en sentencias que «EN NADA VIENEN AL CASO» , como la SL 342562009, SL9808-2015, SL13276-2015, SL 3285-2021 y SL11162022, pues tratan asuntos de « mora patronal », lo que en este caso no ocurrió. Señaló que, dadas sus condiciones de salud, acude a la acción de tutela para la protección de los derechos incoados y que no cuenta con recursos económicos para solventar sus necesidades Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva

decisión en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor. 2Radicación n.° 69344

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Mediante auto de 3 de febrero de los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente censurado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que no censura ninguna actuación en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifiesta que se reitera en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 30 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 69344 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 3Radicación n.° 69344 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 30 de noviembre de 2022 en la que revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Consulta de Procesos TYBA, se logra evidenciar que la aquí tutelista interpuso recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem, el cual se encuentra pendiente de resolver su concesión. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues –

quem, el cual se encuentra pendiente de resolver su concesión. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 4Radicación n.° 69344

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Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso el medio de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 69344

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 69344

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 69344

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