CSJ - STL3860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3860-2022 Radicación n.° 97021 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTO S.A.S. contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 97021
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito y de las pruebas, se extrae que Automotores Llano Grande S.A. promovió proceso verbal contra Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. y otros; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 22 octubre de 2018, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, el 17 de enero de 2019, la admitió.
autoridad que, el 22 octubre de 2018, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, el 17 de enero de 2019, la admitió. Que este último proveído fue objeto de reposición por la parte allí pasiva y, el 9 de abril de 2021, el juzgador lo dejó sin valor, ordenó la cancelación de medidas cautelares y rechazó dicha demanda. Que se presentó apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 8 de septiembre de 2021, revocó; que la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. y la Fiduciaria Bancolombia solicitaron aclaración y adición y, en auto de 2 de noviembre siguiente, se negaron. La parte accionante indicó que la solicitud de adición y aclaración se pidió porque «nunca se resolvió los temas que fundamentaron la providencia a través de la cual RECHAZÓ la demanda el Juzgado 13 Civil del Circuito (…)». Asimismo, que el tribunal denunciado no cumplió su deber de actuar dentro del marco de su competencia ni acató el principio de congruencia, pues el «superior debía revisar solamente los 2Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 reparos concretos formulados por el recurrente» y, por el contrario, analizó temas que no fueron sometidos a su estudio. Aseveró que «nunca se corrigió o aclaró la demanda; que se prejuzgó»; que «en el proceso solo reinaba el caos, la demora
estudio. Aseveró que «nunca se corrigió o aclaró la demanda; que se prejuzgó»; que «en el proceso solo reinaba el caos, la demora y la incertidumbre»; que la parte demandante no subsanó el libelo y que, además, no existían pretensiones «inocentes sino un bloque conectado y articulado que pretendía se declarara una coligación negocial». Adujo que el juzgador de primer grado tenía la razón al considerar que se debía rechazar la demanda; igualmente, que existía incertidumbre sobre el escrito inicial y que se «autorizaba la desobediencia civil y procesal» . Aunado a ello, que se desconocieron precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, la aquí actora se quejó de la determinación de 8 de septiembre de 2021, la cual desató el recurso de apelación presentado contra el proveído de 9 de abril de ese año, por lo que pidió la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar su revocatoria y dictar una de reemplazo que en derecho corresponda, «la cual no debería ser otra en su sentir que la de ratificar el fallo de primera instancia objeto de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba
3Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso en cuestión. Por su parte, Evaristo Rodríguez Gómez, quien dijo actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo Pa Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria; así como Gustavo Cuberos Gómez en su calidad de abogado de Automotores Llano Grande S.A., allegaron memoriales dando contestación a la tutela; no obstante, no serán tenidos en cuenta por no aportar mandato especial que los habilitara para representar a las empresas vinculadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de febrero de 2022, denegó la acción. Para ello, citó apartes de la determinación de 8 de septiembre de 2021, como la de 2 de noviembre siguiente que negó la solicitud de aclaración y adición de la anterior y, aseveró que aquellas no resultaban caprichosas o irrazonables, descartándose una vía de hecho, por cuanto lo que observaba era una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada para revocar el rechazo de la demanda y disponer la continuidad del proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo similares argumentos que los del escrito inicial y enfatizó que el «Tribunal Superior
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y disponer la continuidad del proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo similares argumentos que los del escrito inicial y enfatizó que el «Tribunal Superior
4Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá no cumplió con su deber de pronunciarse sobre los aspectos que le fueron sometidos a su consideración en relación con la actuación simultánea en la que incurrieron los abogados de la parte demandante y que generó confusión y error al Juzgado 13 del Circuito de Bogotá»; que ¿es que acaso no resulta de interés constitucional que se respete la orden de la ley para los abogados de no actuar simultáneamente? Que, «¿acaso podía el Tribunal pronunciarse sobre una admisión de demanda que para ese momento ya contaba con una reforma de la demanda.? Lo anterior para expresar que simplemente las pretensiones eran acumulables y prejuzgar calificando el fenómeno de la coligación negocial».
Añadió que: Es que no podía el Tribunal demandado, justificar la desobediencia de la parte demandante de atender la carga impuesto por el Juzgado, cuando le ordenó subsanar la demanda. Entonces el juez constitucional no le parece “antojadizo”, que el Tribunal hubiera simplemente avalado que el demandante no hubiera subsanado la demanda.? Como es posible que, vía la postura asumida por el Tribunal demandado, se violente la orden que la ley le imparte a quienes demandan en
demandante no hubiera subsanado la demanda.? Como es posible que, vía la postura asumida por el Tribunal demandado, se violente la orden que la ley le imparte a quienes demandan en relación con que el auto inadmisorio carece de apelación. ¿Señor Juez constitucional si esto no es violentar mi derecho constitucional? Entonces posiciones como las adoptadas por el Tribunal demandado simplemente son la forma más clara de violar la ley y atacar el derecho constitucional del debido proceso y derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella
los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 97021
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En el sub lite, se pretende revocar la determinación de 8 de septiembre de 2021, la cual revocó el proveído de 9 de abril de ese año, en la que se inadmitió y rechazó la demanda, pues, a su juicio, con aquella se vulneraron sus garantías. Igualmente, se denuncia el proveído que resolvió la solicitud de aclaración y adición porque «nunca se resolvió los temas que fundamentaron la providencia a través de la cual RECHAZÓ la demanda el Juzgado 13 Civil del Circuito (…)». Asimismo, que el tribunal denunciado no cumplió su deber de actuar dentro del marco de su competencia ni acató el principio de congruencia, pues el «superior debía revisar
Asimismo, que el tribunal denunciado no cumplió su deber de actuar dentro del marco de su competencia ni acató el principio de congruencia, pues el «superior debía revisar solamente los reparos concretos formulados por el recurrente» y, por el contrario, analizó temas que no fueron sometidos a su estudio. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala estudiará las providencias referidas. Decisión de 8 de septiembre de 2021. En esta oportunidad, el ad quem indicó que «la apelación interpuesta contra el rechazo de la demanda comprende los términos y parámetros de la inadmisión, y, por ende, hacen parte de la alzada…». Mencionó que: Se advierte que el a-quo, en cuanto a que se excluyeran las pretensiones primera, segunda y tercera, según el art. 90-3 CGP, no explicó la falla de que pudiera adolecer la demanda, comoquiera que la causal en comentó fue asaz imprecisa, cuando es evidente que la norma que regula la acumulación de pretensiones (art. 88) consagra varios requisitos, sin que el juez hubiera expresado con argumentos la deficiencia y/o el 7Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 fundamento que lo llevó a considerar que en la demanda había pretensiones contradictorias entre sí. Al no haberse justificado el supuesto defecto, no era posible su subsanación, lo que en principio generó que se formulara, con
SCLAJPT-12 V.00 fundamento que lo llevó a considerar que en la demanda había pretensiones contradictorias entre sí. Al no haberse justificado el supuesto defecto, no era posible su subsanación, lo que en principio generó que se formulara, con acierto, una petición de aclaración, y de la cual el juzgado entendió, sin que siquiera se mencionara en el memorial de la parte actora, que se estaban excluyendo las referidas aspiraciones primera, segunda y tercera. De lo destacado se sigue que no existió la justificación del fallador en punto a la existencia de un error inducido, sino un errado análisis del juez sobre el escrito de aclaración (del que se repite no se pronunció en su momento y procedió, sin más, a admitir la demanda). Así, entonces, la evidente falta de motivación en la que se incurrió en el auto de corrección de la demanda por requisitos formales, de entrada hacía inviable cualquier tipo de subsanación. El colegiado señaló que, a lo expuesto se sumaba que conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del CGP, mediante el proceso verbal se ventilará y decidirá todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. «De acuerdo a esto, en el presente proceso observa el tribunal que para tramitar las pretensiones que se ordenó excluir no existe en el ordenamiento legal procedimiento especial alguno, siendo por consiguiente el proceso verbal el que le corresponde; y aclárese que sobre su prosperidad o no será otra la oportunidad legal para pronunciarse». También, expuso que: […] además de verificar las aducidas peticiones se tiene que lo
especial alguno, siendo por consiguiente el proceso verbal el que le corresponde; y aclárese que sobre su prosperidad o no será otra la oportunidad legal para pronunciarse». También, expuso que: […] además de verificar las aducidas peticiones se tiene que lo allí requerido era que: (i) se declarara que entre Automotores el Llano Grande S.A. y Santa Lucía Inversiones y Proyectos Sas se celebró una promesa de venta que tenía por objeto la futura transferencia del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230157; (ii) se declarara que con ocasión del aludido negocio preparatorio Automotores el Llano Grande S.A., Santa Lucía Inversiones y Proyectos Sas, y la Fiduciaria Bancolombia S.A. otorgaron la E.P. No. 3439 de 11 de 8Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2017 por medio de la cual se formalizó el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y/o parqueo respecto del mismo predio; y (iii) que se declarara que también se suscribió otro contrato de fiducia mercantil (No. 10110) para la administración y pagos. Es de ver, que en los hechos de la demanda claramente se narró que entre la demandante y los demandados producto de la promesa de venta sobrevinieron dos negocios de fiducia mercantil: uno denominado de ‘parqueo’ que tuvo como fin transferir por medio de un tercero -la fiduciaria-, el dominio de
promesa de venta sobrevinieron dos negocios de fiducia mercantil: uno denominado de ‘parqueo’ que tuvo como fin transferir por medio de un tercero -la fiduciaria-, el dominio de inmueble objeto del diferendo (matrícula 230157); y otro contrato de confianza para la administración y pagos, convenios que se dijo fueron firmados los días 11 de mayo y 14 de julio de 2017. Bajo estos parámetros, no se entiende en este punto del litigio, en qué términos habría una indebida acumulación de pretensiones, cuando lo que se ordenó excluir fue la simple declaratoria de existencia de ciertos negocios jurídicos que, en principio, estarían coligados entre sí y documentados por escrito, situación que acentuaba el deber del juez de fundamentar con precisión los motivos por los que estimaba que no podía ventilarse en un mismo proceso tales peticiones, cosa que como ya se dijo no quedó definida en la providencia de inadmisión. Pero es que además, luce contradictorio que el rechazo de la demanda tenga como génesis la no exclusión de peticiones en punto a la existencia de 3 distintos negocios, pero se mantuviera, porque no hubo inadmisión al respecto, las demás aspiraciones de la sociedad actora y que se encaminaron a que se declarara que los demandados incumplieron los pactos contraídos en tales contratos, como las pretensiones de condena producto de la alegada desatención contractual por parte del extremo pasivo. En esencia, si no se desconociera que en realidad los contratos en
que los demandados incumplieron los pactos contraídos en tales contratos, como las pretensiones de condena producto de la alegada desatención contractual por parte del extremo pasivo. En esencia, si no se desconociera que en realidad los contratos en mención nacieron a la vida jurídica, la forma en que el juez calificó la demanda daría cabida para una solución de fondo a la controversia. Por lo tanto, el juzgador recalcó que no encontraba que existiera una indebida acumulación de pretensiones, pues como lo alegó el recurrente, «todas las que se proponen cumplen cabalmente con los tres requisitos que enumera el artículo 88 del CGP, es decir, que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que no se excluyan unas a otras y que todas puedan tramitarse por el mismo proceso». 9Radicación n.° 97021
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Añadió que, aunque las pretensiones fueran extensas, en principio y sin perjuicio de la interpretación contextual que resultare necesaria al momento de fallar, lo reclamado era lo que justificaba la acción intentada; que «lo ampuloso que pudiera resultar un escrito no es razón suficiente para inadmitir la demanda; la labor del juzgador es precisar en qué consiste la supuesta acumulación indebida para que haya una efectiva oportunidad para que sea enmendada». Por último, el juez de segundo grado mencionó que bastaba con lo dicho para revocar el auto recurrido, «sin que sea necesario hacer alusión a los demás reparos de la alzada, ni proferir orden sustitutiva alguna, siendo de competencia del a-quo adoptar las demás determinaciones a que haya lugar
bastaba con lo dicho para revocar el auto recurrido, «sin que sea necesario hacer alusión a los demás reparos de la alzada, ni proferir orden sustitutiva alguna, siendo de competencia del a-quo adoptar las demás determinaciones a que haya lugar y que este proveído pueda aparejar para la continuación del trámite en la forma que legalmente corresponda». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional entrometerse el juez constitucional. 10Radicación n.° 97021
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Decisión de 2 de noviembre de 2021. La parte aquí accionante presentó aclaración y adición respecto del auto anterior porque, a su juicio, no se resolvieron todos los temas que fundaron la providencia en la que se resolvió el rechazo de la demanda. Frente a ello, el ad quem aseveró que: En este caso es de advertir que el escenario bajo el cual se activó la competencia del tribunal no estaba previsto para dar una interpretación a la demanda, como parecen haberlo entendido
Frente a ello, el ad quem aseveró que: En este caso es de advertir que el escenario bajo el cual se activó la competencia del tribunal no estaba previsto para dar una interpretación a la demanda, como parecen haberlo entendido las demandadas en punto a las consideraciones que se esbozaron en el auto de 8 de septiembre de 2021. La decisión de segunda instancia estaba circunscrita a definir si el a-quo acertó en la providencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual revocó el auto admisorio de la demanda. Para ello, luego de un resumen de lo acontecido, se expuso que: en el auto inadmisorio el juez no explicó las falencias formales de la demanda pues no destacó el por qué consideraba que existía una incorrecta acumulación de pretensiones, lo que a su vez generó que la parte actora no supiera qué era lo que tenía que enmendar de su escrito inicial y motivó una solicitud de aclaración; que no se presentó el error inducido que alegó el aquo como uno de los motivos para fundar el rechazo de la demanda, sino un errado análisis sobre el escrito de aclaración; y que, en esencia, no existe una indebida acumulación de pretensiones, todo bajo los parámetros que en su momento estimó la primera instancia. Así, entonces, para la determinación adoptada, en orden a proveer en específico sobre tal alzada, el auto no contiene frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda; por demás se pronunció sobre los aspectos que era necesario resolver para proveer en la forma en que se hizo.
proveer en específico sobre tal alzada, el auto no contiene frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda; por demás se pronunció sobre los aspectos que era necesario resolver para proveer en la forma en que se hizo. Ahora bien, el párrafo del auto de 8 de septiembre donde se hizo una mención a la coligación de contratos, fue del siguiente tenor: De una comprensión de lo allí expuesto se tiene que en ningún momento el tribunal destacó que el tema a decidir o la interpretación de la demanda se debe efectuar desde la óptica de una coligación de contratos, comoquiera que de ese párrafo lo que se extrae, con absoluta claridad, es que no habría una 11Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 indebida acumulación con la exclusión de peticiones encaminadas a la declaratoria de existencia de 3 contratos que están documentados; es decir, mantener o prescindir en la demanda de tales pretensiones, en la práctica no alteraba la posibilidad de tramitar ese libelo en orden a definir el litigio, mucho menos, justificaría el rechazo con sustento en un proveído abstracto y genérico. La alusión a que ‘en principio, estarían coligados entre sí’ desde ninguna artista constituye una hermenéutica elaborada por el Tribunal que sea una exigencia que deba acatar el fallador, o una reforma de oficio al libelo, o una adecuación oficiosa dispuesta por este Despacho, simplemente fue una nota marginal elevada en el campo hipotético ‘en principio’ que se efectuó para ratificar
reforma de oficio al libelo, o una adecuación oficiosa dispuesta por este Despacho, simplemente fue una nota marginal elevada en el campo hipotético ‘en principio’ que se efectuó para ratificar el por qué el a-quo debió en el auto inadmisorio precisar con mayores argumentos las razones por las que las pretensiones primera, segunda y tercera, en su sentir, se excluyen entre sí con las demás peticiones. Y, precisó que, como no tenía cabida interpretar la demanda «con alcances concluyentes o que diriman la causa, de donde los argumentos o palabras empleadas en modo condicional e hipotético, de ninguna manera limitan esa prerrogativa que primeramente está en cabeza del a-quo bajo el principio de independencia judicial, quien conforme al libelo y a los escritos de oposición debe analizar el caso y dar una solución al diferendo, escenario que aún no ha sucedido». Entonces, exaltó que, «aún a riesgo de fatigar, que esta corporación no delimitó la decisión del litigio a una eventual coligación negocial, pues lo determinado fue la revocatoria del referido auto». Finalmente, citó el artículo 287 del CGP que regula la solicitud de adición y manifestó: En lo que concierne a que en el auto de 8 de septiembre de 2021 no se dio orden sustitutiva, por lógica debe entenderse que se revocó el auto que a su vez revocó el auto admisorio de la 12Radicación n.° 97021 SCLAJPT-12 V.00 demanda, por lo que éste subsiste de cara al trámite procesal, y por obvio que parezca decirlo, compete al ‘a-quo adoptar las demás determinaciones a que haya lugar y que este proveído
SCLAJPT-12 V.00 demanda, por lo que éste subsiste de cara al trámite procesal, y por obvio que parezca decirlo, compete al ‘a-quo adoptar las demás determinaciones a que haya lugar y que este proveído pueda aparejar para la continuación del trámite en la forma que legalmente corresponda’, habida cuenta que el tribunal solo debía pronunciarse sobre una determinación en particular – rechazo de la demanda- […]. Por ende, el colegiado afirmó que, si uno de los reparos formulados era suficiente para revocar la decisión, esto era, que la inadmisión no era procedente como ya se había explicado, resultaba «innecesario (…) verificar para el efecto, como se reclama en las peticiones de adición, el cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo 75 del Cgp (sic), porque en todo caso ya había un aspecto de mayor trascendencia que daba lugar a la prosperidad de la impugnación». Visto lo anterior, se encuentra que tampoco existe una actuación anómala ni caprichosa, pues fue una hermenéutica producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las reglas pertinentes, sin que pueda tildarse de irregular, explicando lo que estudió y el porqué del no análisis de los otros reparos presentados, sin que pueda advertirse una conducta que abra paso a este mecanismo excepcional ni avale lo dicho por la parte accionante al presentar la acción. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
mecanismo excepcional ni avale lo dicho por la parte accionante al presentar la acción. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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