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CSJ - STL3860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3860-2024 Radicación n.° 106757 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ ANTONIO AGUDELO RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 11001110200020190350500.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al d ebido proceso , acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas.Radicación n.° 106757

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En sustento del amparo sostuvo que, tras la queja de Ismael Lozano Hernández, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá inició proceso en el que, con sentencia del 30 de noviembre de 2020, lo sancionó con la suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrarlo responsable de faltas disciplinarias codificadas en los

proceso en el que, con sentencia del 30 de noviembre de 2020, lo sancionó con la suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrarlo responsable de faltas disciplinarias codificadas en los artículos 37, numeral 1 y 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que el 27 de enero de 2021 la secretaría judicial de la referida Comisión remitió a su correo electrónico jogudelo443 @hotmail.com «copia de la referida sentencia». Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, advirtiendo que « lo sustentaría en su debida oportunidad ante los magistrados de la segunda instancia» , requiriendo para tal efecto «copia del vídeo de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020». Informó que el 3 de febrero de 2021 se notificó por edicto el mentado fallo, cuya desfijación ocurrió 3 días después, es decir, el 5 febrero de 2021. Afirmó que en auto de 2 de marzo de 2021 fue rechazado el recurso de apelación por falta de sustentación, por lo que se ordenó remitir las diligencia al superior. Sostuvo que contra esa determinación y a través de memorial remitido al buzón del correo notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 21 de mayo de la misma anualidad, interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» y, además, « solicitó copia del auto en mención y de la misma manera les record[ó] lo solicitado en escrito del recurso de apelación presentada el 27

anualidad, interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» y, además, « solicitó copia del auto en mención y de la misma manera les record[ó] lo solicitado en escrito del recurso de apelación presentada el 27 de enero de 2021 (sic)», pero la accionada nunca se pronunció. Indicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 11 de septiembre de 2023 le informó del registro de la sanción y que esta regía a partir del «14/09/2023». 2Radicación n.° 106757

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Arguyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 10 de agosto de 2023 se abstuvo de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020, con fundamento en que, si bien la providencia de primera instancia fue apelada, también lo era que «no se sustentó». Sostuvo que los mentados actos procesales (interposición y sustentación) debían surtirse dentro del término de ejecutoria, pero en el caso de marras no pudo realizar el último acto porque no contó con la audiencia de juzgamiento que lo sancionó, por lo que en observancia de esa circunstancia la Comisión Nacional « debió haber interpretado que si no le fueron entregados al disciplinario el audio o vídeo de la audiencia no podía sustentar el recurso, porque no podía hacer un análisis cronológico […] de lo que se dijo en dicha audiencia […]». En concordancia, explicó que los tres (3) días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia notificada el 22 de

cronológico […] de lo que se dijo en dicha audiencia […]». En concordancia, explicó que los tres (3) días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia notificada el 22 de enero de 2021 «transcurrieron durante los días 27, 28 y 29 de enero […]», pero cómo la accionada -- Comisión Seccional-- hizo caso omiso a su requerimiento», no podía endilgársele la falta de sustentación sin que previamente se diera cumplimiento a lo solicitado en el memorial de interposición del recurso de apelación; empero, como no se omitió dicho análisis se transgredieron las garantías constitucionales invocadas. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que i) se deje sin efectos las providencias de 30 de noviembre de 2020 y 10 de agosto de 2023 proferidas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y ii) se ordene a la primera de las accionadas que revoque el auto que declaró 3Radicación n.° 106757 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación y «ordene la entrega al correo electrónico jogudelo443@hotmail.com de los audios de las audiencias correspondientes, una vez en firme la entrega […] se proceda a contar el término de sustentación del recurso de apelación […]. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria

correspondientes, una vez en firme la entrega […] se proceda a contar el término de sustentación del recurso de apelación […]. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción , corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El secretario de la Comisión de Disciplina Judicial compartió el enlace del expediente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que al consultar los antecedentes disciplinarios del accionante evidenció que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses rigió entre el 14 de septiembre de 2023 y el 13 de febrero de 2024, luego, entonces, en esas condiciones «a partir del 14 de febrero de 2024 se dio la carencia actual de objeto por hecho consumado comoquiera que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión habría finalizado el día 13 del mismo mes y año» , de ahí que resultara resulte inane cualquier pronunciamiento de parte del juez constitucional, ante «la consumación del daño», pues la razón de « ser de la acción de tutela desapareció el día en que finalizó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión». De otra parte, en cuanto a los reproches concretos contra la providencia de 10 de agosto de 2023 precisó que esa magistratura examinó

que finalizó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión». De otra parte, en cuanto a los reproches concretos contra la providencia de 10 de agosto de 2023 precisó que esa magistratura examinó la actuación procesal y al respecto determinó que «[…] el disciplinable, 4Radicación n.° 106757

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José Antonio Agudelo Rincón, mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2021 apeló, pero no sustentó el recurso interpuesto la decisión de primera instancia», por lo que el juez disciplinario de primera instancia lo rechazó, con base en los siguientes argumentos: […] no es cierto que el recurso de apelación deba interponerse ante […] el juez disciplinario de primer grado y sustentarse ante el ad quem como erróneamente lo entendió el abogado investigado. Por el contrario, el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ambos actos procesales, esto es, la interposición y la sustentación, deben surtirse durante el término de ejecutoria de la decisión recurrida. Por último, en cuanto a la inconformidad del convocante con la interpretación que ese órgano colegiado le otorgó a la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el caso concreto, sostuvo que esa posición fue adoptada mayoritaria y ampliamente por esa Corporación, existiendo así una clara línea jurisprudencial de unificación sobre el tema, tanto respecto del proceso disciplinario contra abogados regido por la Ley 1123 de 2007 como aquel estatuido para los servidores públicos contenido en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019.

tanto respecto del proceso disciplinario contra abogados regido por la Ley 1123 de 2007 como aquel estatuido para los servidores públicos contenido en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019. El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en cumplimiento de la sentencia aprobada en acta nº 061 de 10 de agosto de 2023, que ordenó el registro de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al Dr. José Antonio Agudelo Rincón, portador de la tarjeta profesional de Abogado nº 136.126, realizó lo propio « la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 14 de septiembre de 2023 al 13 de febrero de 2024». Sostuvo que tal actuación fue « comunicada al Dr. José Antonio Agudelo Rincón, mediante el oficio No. 1850 de 11 de septiembre de 2023». 5Radicación n.° 106757

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De otra parte, puso de presente que al consultar la página web del SIRNA, 1 la tarjeta profesional de abogado n° 136.126, asignada al dr. José Antonio Agudelo Rincón, « se encontra[ba]» en estado VIGENTE a la fecha, tal como lo acredita el certificado de vigencia No. 1984954 […]». Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que de la revisión del proceso digital disciplinario se infería que «el 12 de julio de 2020, la Secretaría de esta Corporación, compartió el enlace del expediente digital a todos los intervinientes, entre ellos, al disciplinado

informó que de la revisión del proceso digital disciplinario se infería que «el 12 de julio de 2020, la Secretaría de esta Corporación, compartió el enlace del expediente digital a todos los intervinientes, entre ellos, al disciplinado a través del correo electrónico registrado jogudelo443@hotmail.com, como se observa en la página 74 del proceso digital», lo cual compartió en dos ocasiones más, el 11 de agosto y 7 de septiembre de 2020; de ahí que el disciplinado tuviera «acceso al expediente digital desde julio de 2020, es decir, dos meses antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo en sentencia de 21 de febrero de 2024, tras analizar los proveídos de 2 de marzo de 2021 y 10 de agosto de 2023 y concluir que: Frente a la queja del querellante relacionada con que no obtuvo respuesta a la petición dirigida a que le enviaran «copia del video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020», del expediente reprochado y la contestación a la demanda superlativa, emerge que, a las 12:33 p.m. de septiembre 7 de 2020, se le compartió, a su correo electrónico: jogudelo443@hotmail.com, el enlace de la totalidad de la actuación, el que consultado permite inferir que el día 17 siguiente, se cargó a la carpeta digital: “Audiencias Proceso 2019 -3505”, sub-carpeta: “09-09-2020” el archivo de

consultado permite inferir que el día 17 siguiente, se cargó a la carpeta digital: “Audiencias Proceso 2019 -3505”, sub-carpeta: “09-09-2020” el archivo de video: “(09.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-350 [Archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf, página 134, folio 111]. De suerte que, contrario a lo asegurado por el censor, sí tuvo la oportunidad de visualizar «el video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020» mucho antes de impetrar el «recurso de apelación contra el fallo de primera instancia», por lo que, no se le quebrantaron sus prerrogativas en ese litigio; máxime cuando, tal como lo mencionó el Colegiado querellado al refutar este medio tuitivo «en ningún momento manifestó inconvenientes para acceder 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 6Radicación n.° 106757 SCLAJPT-12 V.00 al expediente digital [y] si en algún (…) estimó que no le fueron compartidos el acta y audio de la audiencia de juzgamiento, pudo acudir a su defensora de oficio, quien estuvo activa a lo largo del proceso y contó también con el enlace de acceso al expediente digital». […] 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, sin que dicho propósito acompase con

transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-001250010 de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC81702022 y STC5093-2023).

III. IMPUGNACIÓN En la oportunidad debida el accionante reiteró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un examen fraccionado del memorial con el que interpuso el recurso de apelación para decir que no fue sustentado, empero, « no analiz[ó ] la otra parte del mismo […] donde solicitó los audios de la audiencia de juzgamiento », pues, de haber tenido en cuenta tal pedimento, y que no le fue respondido, habría concluido que «si no ten[ía] el audio» aludido «no pod[ía] sustentar el recurso» ante la primera instancia.

Explicó que la referida comisión le endilgó la responsabilidad de no sustentar el recurso de apelación sin observar la negligencia del juez disciplinario de primera instancia al no suministrarle la información requerida, resaltando que aun cuando le fue enviado al buzón de su correo jogudelo443@hotmail.com, «el enlace de la totalidad de la actuación el 7

disciplinario de primera instancia al no suministrarle la información requerida, resaltando que aun cuando le fue enviado al buzón de su correo jogudelo443@hotmail.com, «el enlace de la totalidad de la actuación el 7 de septiembre de 2020» no se podía inferir, como lo hizo el juez constitucional de instancia, que el «día 17 siguiente, se cargó a la carpeta digital: “Audiencias Proceso 2019 -3505”, sub-carpeta: “09-09-2020” el archivo de video: “(09.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-35». 7Radicación n.° 106757

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Ello por cuanto no era cierto, dado que se interesó por el vídeo de la audiencia tras notificarlo por correo electrónico el «22 de enero de 2021» de la sentencia que lo sancionó y, que al consultar el enlace no se encontraba la referida audiencia, por lo que tuvo que solicitarla con la interposición del recurso de apelación, por ser fundamental para sustentar la alzada.

Adujo que en la audiencia de 9 de septiembre de 2020 visible a folio «114 C.o PDF 137 y 138» se dejó constancia de la no comparecencia de la defensora de oficio a la audiencia de juzgamiento y de alegatos de conclusión, etapa procesal más importante a su juicio, para decir, que « no tuvo defensa técnica en ese momento» , pues había sido relevada de forma definitiva de su cargo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

tuvo defensa técnica en ese momento» , pues había sido relevada de forma definitiva de su cargo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los reparos de accionante en esta instancia se mantienen, en reprochar que i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le compartió el audio o vídeo de la audiencia que solicitó con la interposición del recurso de alzada; ii) que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó por alto tal omisión, lo que le impidió sustentar el 8Radicación n.° 106757 SCLAJPT-12 V.00 recurso en primera instancia; y iii) no tuvo defensa técnica en la audiencia de alegatos y juzgamiento, pues su defensora de oficio fue relevada de su cargo, tal como se evidenciaba en la audiencia de 9 de septiembre de 2020. Pues bien, la Sala se pronunciaría de tales reparos en el orden referido. i) al analizar el trámite de primera instancia se evidencia que el 21 de

Pues bien, la Sala se pronunciaría de tales reparos en el orden referido. i) al analizar el trámite de primera instancia se evidencia que el 21 de enero de 2021 el accionante a través de correo electrónico interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 precisando que lo sustentaría «en su debida oportunidad ante los Honorables Magistrado de la Segunda Instancia», misma oportunidad en la que solicitó se «enviara [ a su] correo electrónico copia del vídeo de la audiencia de la audiencia de 9 de septiembre de 2020 » y, por auto 2 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: «Como quiera que no fue sustentado y el abogado dice que lo sustentará ante la instancia superior, donde no es la oportunidad. Se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, por falta de sustentación». También se pudo constatar que el 7 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá compartió al correo electrónico del disciplinado jogudelo443@hotmail.com, el enlace digital del expediente, tal y como se evidencia de las siguientes capturas de pantalla: 9Radicación n.° 106757

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Y al darse apertura al referido link se evidencia que el día 17 siguiente se cargó a la carpeta digital: «Audiencias Proceso 2019 -3505», subSCLAJPT-12 V.00 Y al darse apertura al referido link se evidencia que el día 17 siguiente se cargó a la carpeta digital: «Audiencias Proceso 2019 -3505», subcarpeta: «09-09-2020» el archivo de vídeo: «(09.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-350 [Archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf, página 134, folio 111 ]», lo que demuestra que aunque la Comisión Seccional no le remitió por correo electrónico el audio/vídeo de la audiencia de 9 de septiembre de 2020, lo cierto es que el referido archivo se encontraba a su disposición en el expediente, es decir, el convocante en el término que disponía para interponer y sustentar el recurso de apelación contaba con el audio de la audiencia de 9 de septiembre de 2000, lo que deja sin sustento el argumento de que la falta de suministro de la misma le impidió sustentar la alzada, por el contrario, lo que se advierte es la falta de cuidado y diligencia en procura de sus garantías. Adicionalmente, advierte esta Sala que aunque el convocante afirmó en el libelo de la acción que contra el auto de 2 de marzo de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación, formuló recurso horizontal y «vertical», lo cierto es que tal aseveración quedó huérfana de demostración, dado que no aportó documental que así lo demostrara y, al consultar el expediente del proceso controvertido compartido por las accionadas y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial 2, no

dado que no aportó documental que así lo demostrara y, al consultar el expediente del proceso controvertido compartido por las accionadas y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial 2, no hay evidencia de ese acto procesal. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10Radicación n.° 106757

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Así, resulta palmario que el convocante soslayó el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador en la Ley 1123 de 2007 para exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora trae a este escenario constitucional excepcional. ii) Ahora en cuanto al segundo reparo, esta Sala debe destacar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, preliminarmente, sostuvo que si bien la Ley Ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, «l o cierto era que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable debía seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia». Seguidamente, expuso que en el caso de marras, aunque la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del disciplinable en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5)

de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del disciplinable en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, « no puede pasarse por alto que esta providencia sí fue apelada por parte del abogado investigado, aunque el recurso no fue sustentado, motivo por el cual se rechazó el recurso de alzada por el magistrado instructor», es decir, que como «la sentencia sancionatoria sí fue apelada, no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta» , de conformidad con el precedente sentado por esa corporación entre otros, dentro de los radicados 73001110200020180009001 y 05001110200020180212601, p or manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, debía abstenerse de revisar un fallo sancionatorio de primera instancia, en «grado jurisdiccional de consulta». 11Radicación n.° 106757

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Enfatizó que el recurso de apelación debía «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación », so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogad; empero, en el sub-examen Agudelo Rincón interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que fue esa la razón por la que el magistrado sustanciador lo rechazó.

empero, en el sub-examen Agudelo Rincón interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que fue esa la razón por la que el magistrado sustanciador lo rechazó.

Sostuvo que no era cierto que el recurso de apelación debiera interponerse ante el juez disciplinario de primer grado y sustentarse ante el ad quem, como erróneamente lo entendió el abogado investigado, puesto que el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 lo que disponía era que «ambos actos procesales, esto es, la interposición y la sustentación, debían surtirse durante el término de ejecutoria de la decisión recurrida». En ese orden, concluyó que el término de tres (3) días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia enviada por correo electrónico el 22 de enero de 2021 ―momento para el cual estaba vigente el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020―, «transcurrió durante los días 27, 28 y 29 de enero de 2021» y, por tanto, la «falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelación de fallo, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2020, como en efecto se ordenará». Así las cosas, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas jurídicas que regulaban la situación y la

ordenará». Así las cosas, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas jurídicas que regulaban la situación y la jurisprudencia de esa magistratura, sobre la procedencia del grado 12Radicación n.° 106757 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional, que la condujo a abstenerse de resolver el referido grado, ante la interposición del recurso de apelación que se declaró desierto por ausencia de sustentación de este. En tales condiciones, es evidente que la magistratura convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la providencia, provocan la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los jueces naturales. Y, es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió la magistratura accionada, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y

constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. iii) en cuanto al tercer reproche importa decir que constituye un hecho nuevo en esta instancia, razón por la cual no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, dado que la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 13Radicación n.° 106757

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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