CSJ - STL3861-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3861-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3861-2024 Radicación n.°74088 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por TERESITA
DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2012 01051 promovido por Rocío Cañas contra Teresita del Niño Jesús VélezRadicación n.°74088
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López, aquí accionante, en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales. Por sentencia de 17 de junio de 2013 el a quo negó las pretensiones, decisión que modificó el Tribunal en consulta por providencia de 16 de agosto de 2013, principalmente, en los siguientes términos: i) declaró la existencia de un contrato laboral del 11 de abril de 2000 al 11 de abril de 2011.
decisión que modificó el Tribunal en consulta por providencia de 16 de agosto de 2013, principalmente, en los siguientes términos: i) declaró la existencia de un contrato laboral del 11 de abril de 2000 al 11 de abril de 2011. ii) dispuso que la demandante trabajó 2 horas diarias, de lunes a sábado, por tanto, condenó en el pago de salarios proporcional1. iii) negó el pago de aportes al sistema de seguridad social , porque «si bien no existen pruebas [del] pago […], no es posible condenar a los accionados por estos conceptos en tanto que los aportes no pueden ser entregados directamente a la petente y las entidades a las que puede estar afiliada la convocante no fueron convocadas al proceso». En consecuencia, y para efectos de obtener el pago de aportes a la seguridad social, posteriormente, Rocío Cañas formuló otra demanda ordinaria laboral (n.°2014 004400) contra la promotora y, esta vez, de conocimiento del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Por providencia de 25 de agosto de 20142 la Juez únicamente condenó al pago de aportes a pensión3 y señaló que, conforme a lo probado 1 Precisó que para el 2003 el salario fue de $132.000 pesos y para el 2011 $332.000 y que, para los años restantes, el salario que se tomaría sería el mínimo legal mensual vigente.
2 Dictada en la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el artículo 80 del CPTSS. 3 El Juzgado desestimó el pago de aportes a los sistemas de salud y riesgos laborales. 2Radicación n.°74088 SCLAJPT-11 V.00 en el asunto ordinario anterior (n.°2012 01051), el período a pagar correspondía del 11 de abril de 2004 al 11 de abril de 2011, extremo temporal de la relación laboral. Así decidió el a quo ― parte motiva de la sentencia ―: En el trámite procesal, según prueba allegada al proceso, no hay constancia de que [la demandante] se le hubiere afiliado a pensiones y mucho menos que se le hubieren cancelado los aportes, por lo anterior y teniendo en cuenta las fechas en las cuales se desarrolló la relación laboral, Teresita del Niño Jesús Vélez López adeuda a la demandante Rocío Cañas los aportes al sistema general de pensiones comprendidos entre abril de 2004 hasta abril de 2011 los cuales deberán ser liquidados por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante al momento de realizar el pago, con su respectiva mora por supuesto. (Negrillas de la Sala)
Para después resolver que: […] SEGUNDO: Condenar a Teresita del Niño Jesús Vélez López a favor de Rocío Cañas por aportes en pensión los cuales serán liquidados por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante al momento de efectuarse el pago, con su respectiva mora. […] (Negrillas de la Sala) La anterior decisión fue notificada en estrados y no fue apelada por ninguna de las partes en contienda, pues, luego de que el Juzgado la
efectuarse el pago, con su respectiva mora. […] (Negrillas de la Sala) La anterior decisión fue notificada en estrados y no fue apelada por ninguna de las partes en contienda, pues, luego de que el Juzgado la profiriera y les concediera la palabra, Teresita del Niño Jesús Vélez López4, aquí accionante, dijo literalmente lo siguiente: « pues yo no la voy a apelar porque eso es una cosa lógica y pienso pues que la señora Rocío sí nos debe decir en qué fondo está afiliada o nosotros afiliarla a un fondo para poderle pagar a ese fondo, porque el dinero no se lo podemos entregar a ella»5. 4 En representación de su apoderado. 5 Tomado del audio de la audiencia de 25 de agosto de 2014. 3Radicación n.°74088
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Luego, Rocío Cañas inició proceso ejecutivo n.°2015 01643, a continuación del ordinario, en el que se pretendió la ejecución de la sentencia condenatoria de 25 de agosto de 2014. Y, a través de auto de 28 de enero de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago como obligación de dar así: « por los aportes en pensión, los cuales serán liquidados por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante al momento de efectuarse el pago, con su respectiva mora». Teresita del Niño Jesús Vélez López, ejecutada y ahora accionante, propuso excepciones, en las que, en síntesis, solicitó que la sentencia que se ejecutaba ― de 25 de agosto de 2014 ― « debía remitirse» a la
propuso excepciones, en las que, en síntesis, solicitó que la sentencia que se ejecutaba ― de 25 de agosto de 2014 ― « debía remitirse» a la providencia de 17 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se dispuso que Rocío Cañas trabajó 2 horas diarias, de ahí que el IBC para el cálculo del pago de aportes a pensión debía ser el correspondiente a un salario proporcional por esas 2 horas diarias. Después, se surtieron determinadas actuaciones en las que, principalmente, el Juzgado desestimó las excepciones propuestas por la ejecutada, ahora convocante, al considerar que, prácticamente, el IBC para el pago de aportes a pensión fue definido en la aludida sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Por requerimiento del a quo, el 23 de julio de 2018 Colpensiones allegó cálculo actuarial, al que se opuso la ejecutada tras reclamar nuevamente que no se tuvieron en cuenta los IBC definidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín . Sin embargo, por 4Radicación n.°74088 SCLAJPT-11 V.00 auto de 17 de octubre siguiente el despacho fijó la liquidación del crédito, aduciendo que sí se tomó tal IBC. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición 6 y, en
SCLAJPT-11 V.00 auto de 17 de octubre siguiente el despacho fijó la liquidación del crédito, aduciendo que sí se tomó tal IBC. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición 6 y, en subsidio, apelación, en los que insistió en que el IBC a tomar debía ser proporcional. Desatada la alzada, por providencia de 16 de febrero de 2023 el Tribunal adecuó el trámite ejecutivo al previsto en el artículo 433 del CGP, al avizorar que el a quo, desacertadamente, libró mandamiento de pago por la obligación de dar constitutiva del pago de aportes a pensión y, además, no indicó el monto que debía cancelarse o a quien debía hacerse, situaciones que generaron como consecuencia la inexistencia de un crédito por liquidar, porque los cálculos realizados al interior del proceso no resultaban vinculantes a Colpensiones, entidad competente para realizar el cálculo actuarial. Y, en consecuencia, tomó medidas correctivas para decidir lo siguiente: i) que el período de pago de aportes a pensión correspondía al establecido en sentencia de 25 de agosto de 2014, esto es, del 11 de abril de 2004 al 11 de abril de 2011. ii) que el IBC a tomar, para tales efectos, sería el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
6 Que el Juzgado no repuso por auto de 5 de diciembre de 2018. 5Radicación n.°74088
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La gestora acusó al Tribunal de incurrir en una « flagrante» vía de hecho al no «armonizar» las sentencias de 17 de junio de 2013 y de 25 de agosto de 2014, proferidas por los Juzgados Séptimo y Quince Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, pues, insistió en que el IBC a tomar para calcular los aportes a pensión correspondía a un salario mínimo proporcional de 2 horas diarias de trabajo, más no al de un salario mínimo legal mensual vigente. También reprochó que el Colegiado aplicó una norma que no estaba en vigencia al momento que ocurrieron los hechos, sin mencionar la normativa a la que hacía referencia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en síntesis, ordenarle al Tribunal que disponga que el IBC sea el proporcional a las 2 horas diarias de trabajo del salario mínimo legal, tal y como se definió en la providencia del pluricitado Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Después de que se subsanara la deficiencia presentada7, por auto de 15 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en los asuntos ordinarios y en el coercitivo arriba señalados. En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín rindió un informe suscito, claro y concreto de los hechos concernientes a los procesos cuestionados por la gestora.
En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín rindió un informe suscito, claro y concreto de los hechos concernientes a los procesos cuestionados por la gestora. 7 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial para representar a la accionante y en que el escrito de tutela estaba incompleto, debido a un error en la manera en la que se escaneó. 6Radicación n.°74088
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Defendió la legalidad del auto censurado, pues enfatizó que la normatividad vigente, de orden público, impide que las cotizaciones a pensión se efectúen por un IBC inferior al salario mínimo legal, cuando se trata de un trabajo por horas. También remitió copia de las decisiones censuradas, el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo censurado y los audios de las audiencias surtidas en los asuntos ordinarios controvertidos. Los Juzgados Séptimo y Quince Laboral del Circuito de Medellín se opusieron a las pretensiones tutelares y el primer despacho remitió el link de acceso al expediente del proceso ordinario n.°2012 01051 que conoció y que informó está archivado. William Fabio Zuluaga López, vinculado al proceso antes citado, adujo su conformidad con la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora censura el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal, que decidió que el IBC que debía tomarse para calcular y pagar los aportes a pensión, a favor de la ejecutante, era el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
2023, proferido por el Tribunal, que decidió que el IBC que debía tomarse para calcular y pagar los aportes a pensión, a favor de la ejecutante, era el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. En concreto, la accionante pretende que por esta vía tuitiva se ordene que el IBC a tomar para el pago de aportes a pensión corresponda al de un salario mínimo proporcional a 2 horas diarias de trabajo. 7Radicación n.°74088
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Se deja constancia de que, aunque el auto censurado data de 16 de febrero de 2023, revisado el proceso coercitivo que lo originó en la página web de consulta de procesos 8 y en la publicación web de estados del Tribunal convocado9, se constató que éste se notificó mediante estado n. °029 de 19 de febrero de 2024. También se deja constancia de que, estudiado en su integridad el asunto, aunque la accionante motivó su solicitud en la pluricitada sentencia de 17 de junio de 2013 se entiende que su pretensión la dirige a la providencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el ad quem en segunda instancia, que fue la que zanjó esa controversia (n.°2012 01051) y la que resolvió que Rocío Cañas trabajó 2 horas diarias, conforme a lo que aquí pretende. Pues bien, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos
reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se predican recursos que resulten legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 19 de febrero de 2024 y la tutela fue presentada el 4 de marzo siguiente. Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizora la vía de hecho que la petente intentó enrostrarle. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/161 8Radicación n.°74088
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Por el contrario, se observa una decisión apropiada por parte del Tribunal pues, no sólo adecuó acertadamente el trámite ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del CGP 10, sino que, además, al advertir que la sentencia de 25 de agosto de 2014 ejecutada adolecía de una obligación clara, expresa y exigible (lo cual resultó verdaderamente desafortunado), a partir de un raciocinio lógico, coherente y en orden de evitar la vulneración del derecho a la administración de justicia de las
obligación clara, expresa y exigible (lo cual resultó verdaderamente desafortunado), a partir de un raciocinio lógico, coherente y en orden de evitar la vulneración del derecho a la administración de justicia de las partes en contienda, decidió no armonizar las providencias 17 de junio de 2013 y de 25 de agosto de 2014, proferidas por los Juzgados Séptimo y Quince Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, porque ambas «comportaban» entre ellas incongruencias «entre los obligados, los extremos laborales y los salarios declarados » para, en consecuencia, disponer estarse a lo resuelto en la parte motiva del proceso n.°2014 00440, esto es, en la primera sentencia. Para arribar a tal decisión, el Tribunal contrastó ambos procesos ordinarios, especialmente, las mentadas providencias de 17 de junio de 2013 y de 25 de agosto de 2014, sentencias que se encontraban relacionadas al interior del proceso ejecutivo aquí cuestionado, pues memórese que en el asunto ordinario n.°2014 00440 la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín decretó la primera como prueba para decidir a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada, el pago de aportes a pensión que allí condenó, y concluyó que: Conforme a lo anterior no es posible armonizar las sentencias de los procesos 05001310501520140044000 y 05001310500720120105100, pues las mismas, en cuanto a la exposición de motivos, comportan incongruencias entre los
Conforme a lo anterior no es posible armonizar las sentencias de los procesos 05001310501520140044000 y 05001310500720120105100, pues las mismas, en cuanto a la exposición de motivos, comportan incongruencias entre los obligados, los extremos laborales y los salarios declarados , debiéndose por tanto, estarse a lo dispuesto en la parte motiva del proceso 05001310501520140044000 en cuanto declaró la obligación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo únicamente de la señora 10 Y demás normas concordantes. 9Radicación n.°74088
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Teresita del Niño Jesús Vélez López, por el lapso del 01 de abril de 2004 y el 30 de abril de 2011, sin que ello tenga efecto de cosa juzgada respecto del cálculo actuarial al que pudiera haber lugar, por las cotizaciones relativas a la relación laboral declarada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral entre el 01 de abril de 2000 y el 30 de marzo de 2004. Al efecto, la Sala no avizora que tales reflexiones resulten irregulares o arbitrarias, de ahí que el reproche de la actora relacionado con este punto, esto es, el de “armonización”, deba negarse. De otra parte, en lo insistentemente reclamado por la accionante, esto es, en el IBC a tomar para calcular y pagar los aportes a pensión de los que fue condenada, la Sala no observa que la decisión que tomó el Tribunal frente a este reparo se vislumbre irregular, desatinada o
esto es, en el IBC a tomar para calcular y pagar los aportes a pensión de los que fue condenada, la Sala no observa que la decisión que tomó el Tribunal frente a este reparo se vislumbre irregular, desatinada o incongruente, al observarse que, para adoptarla, el Colegiado se sustentó en la normatividad vigente y aplicable a la materia discutida, esto es, en el IBC que legalmente resultaba procedente, basando su criterio en el artículo 2.2.3.1.7. del Decreto 1833 de 2016 y en el artículo 2.2.1.1.2.4. del Decreto 780 de 2016, último que dispone que el IBC para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal, como lo fue en ese caso, de 2 horas diarias, no permite un IBC inferior al salario mínimo legal, de ahí que la decisión fuera la acertada. Tal razonamiento debe hacerse sobre el entendido de lo que regula la ley laboral es la jornada máxima de trabajo, esto es, no establece una jornada mínima laboral que permita entender que las cotizaciones a la seguridad social pueden calcularse en forma menor a la del día laboral, que máximo es de 8 horas ordinarias. Ello aunado a que, como bien lo halló el fallador plural, en el asunto controvertido no se estaba frente a un trabajador que laboró períodos inferiores a treinta días con salarios inferiores a un salario mínimo legal, en cuyo caso la normatividad vigente (Decreto 2616 de 2013) sí permite un IBC proporcional para el pago de aportes a pensión inferior al salario 10Radicación n.°74088
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en cuyo caso la normatividad vigente (Decreto 2616 de 2013) sí permite un IBC proporcional para el pago de aportes a pensión inferior al salario 10Radicación n.°74088 SCLAJPT-11 V.00 mínimo o, como bien lo estableció esa normativa, una cotización mínima semanal. Así lo dijo y destacó el Tribunal convocado: Consecuente con tales disposiciones, el IBC, con el que se elaborará la liquidación de las cotizaciones, corresponde al Salario Mínimo Legal Mensual vigente para cada anualidad, pues si bien la sentencia de segunda instancia del proceso 05001310500720120105100 no modificó la de primera, en lo atinente al tiempo parcial laborado por la hoy ejecutante; no es posible aplicar para este caso concreto, los Decretos 2616 de 2013 y 1072 de 2015, ni la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a las trabajadoras del servicio doméstico que laboraron a tiempo parcial43; en tanto su aplicación se restringe a los trabajadores que laboran periodos inferiores a un mes –menos de treinta díascircunstancia ajena a la del sub judice. En ese contexto, nótese que lo que pretende la accionante, muy a pesar de que no sustentó jurídicamente su censura, es la aplicación de una disposición hipotética, lo que refuerza la razonabilidad de la decisión atacada. Y es que, en cualquier caso, nótese que la pretensión que motivó esta queja constitucional se direcciona a la modificación del IBC en la condena que recibió, correspondiente al pago de aportes a pensión a favor
atacada. Y es que, en cualquier caso, nótese que la pretensión que motivó esta queja constitucional se direcciona a la modificación del IBC en la condena que recibió, correspondiente al pago de aportes a pensión a favor de la ejecutante Rocío Cañas (en proceso n.°2014 00440), pero, revisado en su integralidad el expediente, se observa que ésta no interpuso recurso de apelación contra el fallo de 25 de agosto de 2014 que definió esa controversia, y en el que indudablemente pudo alegar los reproches que aquí viene reclamando, esto es, tan reiterado IBC, pero, por el contrario, en la misma audiencia manifestó su deseo de no formular el recurso de alzada y su conformidad con lo allí resuelto. 11Radicación n.°74088
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Por tanto, no puede ahora la convocante pretender que por medio de este trámite excepcional se prescinda e ignore su desidia en no haber utilizado los recursos que legalmente resultaban procedentes para alegar lo que aquí viene reprochando, más aún inclusive, cuando le manifestó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín su conformidad con la condena que recibió. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.°74088
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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