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CSJ - STL3862-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3862-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3862-2022 Radicado n.° 96859 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR DE JESÚS VALLE GARCÉS interpuso contra el fallo que la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 14 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y el que denominó «vida digna».

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Procesos TercerizadosRadicado n.° 96859

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S.A.S. y Gaseosas de Córdoba S.A.S, para que se declare que su despido fue ineficaz, en tanto es beneficiario del fuero de estabilidad reforzada por razones de salud y se ordene el pago de salarios y prestaciones derivadas hasta que se haga efectivo su reintegro. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia

de salarios y prestaciones derivadas hasta que se haga efectivo su reintegro. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones con respecto a Procesos Tercerizados S.A.S. Refirió que la demandada en comento presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de enero de 2019, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Señaló que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario. En consecuencia, a través de auto de 9 de abril de 2019, el juez de conocimiento libró mandamiento por: (i) la obligación de hacer relativa al reintegro, (ii) el pago de salarios y prestaciones derivados desde marzo de 2018 hasta esa data, (iii) así como los que se causen hasta que se haga efectiva la orden de reintegro. Expuso que esta última determinación no fue objeto de recursos o excepciones, de modo que, mediante auto de 17 de mayo de 2019, el funcionario judicial encausado ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicado n.° 96859

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Manifestó que, por medio de auto de 9 de diciembre de 2020, el a quo modificó la liquidación de crédito presentada y se abstuvo de entregarle los títulos judiciales disponibles, hasta tanto, se resuelva el incidente de sanción correccional que como accionante presento en el proceso ejecutivo laboral.

2020, el a quo modificó la liquidación de crédito presentada y se abstuvo de entregarle los títulos judiciales disponibles, hasta tanto, se resuelva el incidente de sanción correccional que como accionante presento en el proceso ejecutivo laboral. Indicó que el 12 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia incidental en comento y, como resultado de la misma, el juez de conocimiento se abstuvo de sancionar a la accionada. Explicó que, con posterioridad a ello, solicitó la corrección del auto de 9 de diciembre de 2020; no obstante, a través de auto de 20 de abril de 2021, el funcionario judicial no la concedió e insistió en abstenerse de entregar los depósitos judiciales disponibles. Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y, mediante auto de 9 de agosto de 2021, el a quo adujo que el reintegro se ejecutó el 28 de agosto de 2019, «pero que por causas propias del trabajador este se abstuvo de prestar el servicio; por lo que pagados los salarios y prestaciones causadas hasta esa data […], hay lugar a entender cumplida la obligación por parte de [la demandada]». En consecuencia, ordenó la entrega de los títulos judiciales correspondientes al pago de salarios y prestaciones causados hasta el 28 de agosto de 2019 y decretó la terminación del proceso. 3Radicado n.° 96859

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A juicio del actor, la autoridad judicial encausada

prestaciones causados hasta el 28 de agosto de 2019 y decretó la terminación del proceso. 3Radicado n.° 96859

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A juicio del actor, la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues debió entregar uno de los títulos ejecutivos a su fondo de cesantías como se ordenó en el mandamiento de pago y no para cubrir el pago de la nueva liquidación realizada. Adicionalmente, cuestiona que no tuvo en cuenta que la convocada a juicio fue renuente y evasiva para ejecutar el reintegro, pues solo gestionó ofertas en «otras ciudades distantes a las que mediante acercamientos les ofreci[ó] para hacer efectivo el reintegro, como lo era en Montería (donde ordenó la sentencia el reintegro) o en Barranquilla». Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el procesos que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 96859

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accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el procesos que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 96859

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Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de los hechos y adujo que la acción constitucional es improcedente, pues si bien la decisión cuestionada resolvió un recurso de reposición, contra la misma había lugar a presentar el mismo medio de impugnación, en la medida que se abordaron hechos nuevos. Los representantes judiciales de Procesos Tercerizados S.A.S. y Gaseosas de Córdoba S.A.S. solicitaron que se niegue el amparo constitucional, en la medida que, a su juicio, no se transgredieron las garantías superiores del convocante. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Cuarto penal Municipal de Montería, ante quienes se tramitaron dos acciones de tutela previas del ahora promotor contra Procesos Tercerizados S.A.S., remitieron copia de los expedientes digitales contentivos de dichos procedimientos. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo 14 de febrero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que, si bien la

Laboral del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo 14 de febrero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que, si bien la providencia cuestionada resolvió un recurso de reposición, al abordarse nuevos aspectos, «era admisible la interposición de 5Radicado n.° 96859 SCLAJPT-11 V.00 recursos (reposición y/o apelación)»; no obstante, el accionante no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en 6Radicado n.° 96859

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presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en 6Radicado n.° 96859 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería profirió el 9 de agosto de 2021 , en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente

quebrantamiento del auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería profirió el 9 de agosto de 2021 , en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, al analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo en controversia y se relataron en el devenir procesal de la presente decisión, la Sala evidencia que, en efecto, en la providencia de 9 de agosto de 2021 que se censura, el juez encausado resolvió un recurso de reposición; no obstante, luego de analizar los fundamentos de tal medio de impugnación, abordó hechos nuevos que no 7Radicado n.° 96859 SCLAJPT-11 V.00 se discutieron con anterioridad, tales como el análisis del cumplimiento de la orden de reintegro, la procedencia de entregar títulos judiciales con un nuevo cálculo de las acreencias laborales derivadas y la terminación del proceso ejecutivo. En este sentido, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues el proponente no agotó el recurso de reposición para controvertir el auto cuestionado, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, ya que, se reitera, en dicha decisión se incluyeron aspectos nuevos respecto a la decisión inicial. En efecto, dicho precepto dispone lo siguiente: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

efecto, dicho precepto dispone lo siguiente: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la decisión del a quo, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los 8Radicado n.° 96859 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 96859

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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