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CSJ - STL3862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3862-2024 Radicación n.°106717 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que CONCASA INVERSIONES SAS, propuso contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los despachos Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Once Civil Municipal, ambos de Cartagena, Joaquín Emilio Montes Marulanda y a los demás intervinientes en las causas rads. n° 2009-00467 y 2019-00171.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°106717

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La sociedad accionante y Joaquín Emilio Montes Marulanda celebraron contrato de mandato para la compra de derecho de crédito cuyo objeto fue: asesorarlo o intervenir, gestionando la compra del crédito a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postulándose como postor en la subasta

celebraron contrato de mandato para la compra de derecho de crédito cuyo objeto fue: asesorarlo o intervenir, gestionando la compra del crédito a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postulándose como postor en la subasta pública si fuere el caso, empleando sus conocimientos en materia inmobiliaria, en todo el procedimiento interno y externo correspondiente al trámite de compra-venta de bien inmueble en subasta pública y/o remate o adquiriendo los derechos del crédito del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución bajo el radicado No. 467-2009 donde se constituye como demandado Leyla Toscano López, quien tiene como aval un inmueble ubicado en el Barrio Blas de Lezo Mz. Z Ite. 13 Kra. 71 No. 25-75 Ante el incumplimiento por parte de Concasa Inversiones SAS, Joaquín Emilio Montes promovió demanda ejecutiva en su contra, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago en su favor por valor de $130.000.000.00, que se condenara a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la suma adeudada y se condenara en costas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, por proveído de 3 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago a favor del demandante y ordenó a Concasa Inversiones SAS pagar la suma de $130.000.000.00, más los intereses desde que la obligación se hizo efectiva hasta que se realizara el pago total de la deuda. 2Radicación n.°106717

SCLAJPT-12 V.00

Inversiones SAS pagar la suma de $130.000.000.00, más los intereses desde que la obligación se hizo efectiva hasta que se realizara el pago total de la deuda. 2Radicación n.°106717

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia anticipada de 25 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación y carencia absoluta de los requisitos indispensables del contrato celebrado entre las partes y el otro sí, para que la obligación preste mérito ejecutivo» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares decretadas. Inconforme con la decisión del a quo, el demandante la apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por proveído de 25 de octubre de 2023, revocó la providencia apelada para, en su lugar, seguir adelante la ejecución promovida por Joaquín Emilio Montes contra la sociedad aquí accionante y decretó el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar. La accionante denunció la decisión del Colegiado de incurrir en una vía de hecho y en sustento de ello, indicó: « independientemente a [esa] demanda (…), el señor [Montes] es demandante en otro proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado segundo civil de ejecución (sic), bajo el radicado 467 del 2009 [y ello] por la cesión que le hiciera (…) Concasa Inversiones S.A.S .», por lo que reprocha que ninguno de los estrados encartados «se pronunciaran sobre [ese] proceso ejecutivo (…)

bajo el radicado 467 del 2009 [y ello] por la cesión que le hiciera (…) Concasa Inversiones S.A.S .», por lo que reprocha que ninguno de los estrados encartados «se pronunciaran sobre [ese] proceso ejecutivo (…) quedando gravemente afectada (…) y por el contrario doblemente beneficiado el señor [Montes], por cuanto tiene una sentencia a favor por [más] de 130.000.000 (…) y sigue como cesionario del crédito hipotecario en el juzgado de ejecución civil municipal», cuando lo cierto es que «si es condenada de manera ejecutiva por incumplimiento de contrato, el contrato inicial y principal, debe quedar sin efectos, recayendo [a su favor la cesión del referido] crédito hipotecario». 3Radicación n.°106717

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, pidió: «Decrétese mediante fallo, que las accionadas al proferir su fallo, incurrieron en vías de hecho, ya que no se pronunciaron de fondo sobre el primigenio proceso que originó la demanda del señor Joaquín Emilio Montes Marulanda por incumplimiento de contrato, que originó obligación para las partes, por tal razón se restablezcan sus derechos violados que afectan el debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 13 de febrero de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en

En proveído del 13 de febrero de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el rad. n°2019-00171 asignado a su conocimiento y destacó que « los hechos materia de tutela no se generan por decisiones al interior del proceso dictadas por [ese] despacho judicial, sino por la decisión emitida en segunda instancia». El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, indicó que en el asunto rad. n°2009-00467 « Joaquín Emilio Montes Marulanda funge como cesionario del demandante en virtud de la cesión del crédito que suscribió con Concasa Inversiones [y] a la fecha el proceso se encuentra en estado de ejecución de la sentencia y no se ha terminado». 4Radicación n.°106717

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, por considerar que la providencia atacada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obran en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en

foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 5Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir,

existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 25 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que, entre otras cosas, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal empezó por precisar que en materia de procesos ejecutivos no se pretende la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, pues se parte del supuesto de la existencia cierta de un derecho que consta, para el caso, en un título ejecutivo. En ese sentido, se refirió al artículo 422 del CGP que establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que estén contenidas en un documento que provenga del deudor. Destacó que la obligación que se pretende ejecutar debe «gozar de plena identidad, autonomía, expresividad y claridad, de manera que sea

ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que estén contenidas en un documento que provenga del deudor. Destacó que la obligación que se pretende ejecutar debe «gozar de plena identidad, autonomía, expresividad y claridad, de manera que sea distinguible la obligación que entraña, que no se confunda con otra, o que 6Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 no permitan su diáfana comprensión de su objeto, a lo cual se le debe sumar su ejecutabilidad o exigibilidad». En respaldo de lo anterior, se refirió a la sentencia T747-2013 de la Corte Constitucional en la que se explicaron las condiciones formales y sustanciales de los títulos ejecutivos. Al descender al caso objeto de estudio, indicó que la ejecución derivó de un contrato de mandato, el cual está regulado en el artículo 2141 del Código Civil y se define como aquel mediante el cual una persona, mandante, confía negocios para que otra persona, mandatario, se encarga de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Agregó que el contrato puede contener un mandato expreso, pero, sí existe un acuerdo adicional, oculto, para debatirlo deberá probarse, pues no basta anunciarse. Para el caso, indicó que el objeto del contrato base de la ejecución fue: El contratista en calidad de asesor inmobiliario independiente, se obliga para con los contratantes a asesorarlo e intervenir, gestionando la compra de crédito a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postulándose como postor en la subasta pública si fuere el caso, empleando sus conocimientos en materia inmobiliaria, en todo el procedimiento interno y externo

a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postulándose como postor en la subasta pública si fuere el caso, empleando sus conocimientos en materia inmobiliaria, en todo el procedimiento interno y externo correspondiente al trámite de compra-venta de bien inmueble en subasta pública y/o remate o adquiriendo los derechos del crédito del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 2do Civil de Ejecución bajo el radicado n. °467-2009 donde se constituye como demandado Leyla Toscano López, quien tiene como aval un inmueble ubicado en el barrio las (sic) de Lezo Mz. Z Lte. Kra. 71 No. 25-75. Y el otrosí en el que se convino la duración contractual y sus efectos, se suscribió en los siguientes términos: Duración: Este contrato tendrá la vigencia limite o duración que tenga el lugar la asesoría desde el momento que se firme el contrato, es decir desde la fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta (30) de junio de los mil dieciocho (2018), de igual manera el contratante se somete a esperar el tiempo acordado. Si por alguna razón vencido el término estipulado entre las partes, no se ha adjudicado el bien inmueble ubicado en el barrio Blas de Lezo, Manzana Z lote 13, Carrera 71 No. 25-75 en el Distrito de Cartagena, el cual se 7Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 encuentra dentro del proceso ejecutivo hipotecario con número radicado No. 467-2009 del Juzgado Segundo Civil de Ejecución, el contratante se obliga para

7Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 encuentra dentro del proceso ejecutivo hipotecario con número radicado No. 467-2009 del Juzgado Segundo Civil de Ejecución, el contratante se obliga para con el contratista a devolver el dinero pagado al momento de la suscripción del contrato es decir ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), el cual será entregado en el Distrito de Cartagena en el lugar que las partes establezcan o será depositado al número de cuenta otorgado por el contratante.

PARAGRAFO: Si a la fecha pactada como finalización del contrato, es decir el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), el proceso referenciado no ha finalizado, y no se evidencia entrega del inmueble, el contratista se obliga a pagar los intereses desde la fecha que se firmó el contrato catorce (14) de febrero de (2017) de acuerdo a los estipulado por la Superintendencia de Finanzas, por cada día de retraso.

De lo anterior, el Colegiado señaló que, en principio, el contrato se trató del encargo a la mandataria de gestionar la providencia de adjudicación del inmueble y los gastos que demandara o de la cesión de derechos del crédito cuyo recaudo ejecutivo hipotecario por parte de la entidad demandante. Sin embargo, con ocasión del otrosí, al final las partes convinieron que la duración era hasta el 30 de junio de 2018 y que, si para entonces no se había adjudicado el inmueble al mandante, la mandataria devolvería el dinero con el reconocimiento de los intereses desde el 14 de febrero de 2017.

entonces no se había adjudicado el inmueble al mandante, la mandataria devolvería el dinero con el reconocimiento de los intereses desde el 14 de febrero de 2017. Por lo anterior, señaló que, el a quo consideró que la mandataria cumplió con el objeto del contrato, porque cedió los derechos litigiosos, cesión que fue firmada y aceptada por el mandante, sin embargo, no compartía tal afirmación por las siguientes razones: el documento base de la ejecución, contrato de mandato modificado o ajustado por el otrosí. El juzgador de instancia consideró que el contrato original contenía una obligación alternativa, consistente en la cesión de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario radicado 467-2009 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, promovido por KENNY RAFAEL PACHECO ORTEGA. Dicha cesión se hizo inicialmente a la sociedad CONCASA S.A.S. y esta, a su vez, los cedió a su mandante el 28 de agosto de 2018. Cabe destacar que operó la cesión en favor de JOAQUÍN EMILIO MONTES MARULANDA y que la aceptó irrevocablemente, tanto así que constituyó 8Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial y obtuvo su reconocimiento por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, en donde después del auto de 7 de septiembre de 2018 funge como cesionario demandante. Sin embargo, este fenómeno no implica, necesariamente, que la obligación que emergía del contrato ajustado a través

Municipal de Ejecución, en donde después del auto de 7 de septiembre de 2018 funge como cesionario demandante. Sin embargo, este fenómeno no implica, necesariamente, que la obligación que emergía del contrato ajustado a través del otrosí, consistente en la restitución del dinero a partir del 30 de junio de 2018, perdía vigencia, pues en éste se convino específicamente que las obligaciones a cargo de la mandataria consistían en la adjudicación del inmueble de marras o la restitución del dinero, por ello todo el análisis deberá enfilarse en si tal carga se cumplió o no, es decir, si el título derivado de otrosí es exigible o no. Así, señaló que el contrato de mandato se ajustó a los presupuestos generales de su naturaleza y, aunque su finalidad tenía una condición, consistente en que se adjudicara el inmueble a su mandante dentro de la pública subasta que se llevara a cabo dentro del proceso -hecho incierto en cuanto a su ocurrencia y a su duracióno la cesión en favor del mandante de los derechos litigiosos dentro del citado proceso –circunstancia que estaba supeditada al imprevisible hecho de que el ejecutante aceptara cederlos y que la aprobara el juzgado-, las partes decidieron darle la temporalidad y objeto definitivo a través de una aclaración a manera de otrosí, en donde se dispuso que si el inmueble no se adjudicaba para el 30 de junio de 2018, la mandante restituiría los dineros recibidos más sus intereses. Sin embargo, indicó que en virtud del otrosí que se suscribió el 4 de abril de 2018, las partes sometieron a consideración « del mencionado

de junio de 2018, la mandante restituiría los dineros recibidos más sus intereses. Sin embargo, indicó que en virtud del otrosí que se suscribió el 4 de abril de 2018, las partes sometieron a consideración « del mencionado juzgado donde cursa el proceso ejecutivo la cesión del crédito que le hizo la mandante a la mandataria, pero de ninguna manera puede atenderse como modificatorio del convenio puntualizado en el referido otrosí con el que la cesión de los derechos litigiosos, lo que ocurrió el 28 de agosto de 2018». Por lo que para el Tribunal fue claro que no existió expresa manifestación de la nueva subrogación contractual y tampoco era posible inferir que tácitamente hubiesen modificado el otrosí. En tanto que, los 9Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 términos contractuales originales contenían un propósito específico, planteado someramente en su texto, pero, posteriormente dejo al descubierto la finalidad real que entrañaba el acercamiento negocial entre las partes, que no era otro que el finalmente acordado en el otrosí, valga repetir, la adjudicación del inmueble. En relación con los reparos del recurrente, los cuales apuntaron a la inviabilidad de decidir sobre los elementos formales del título al momento de la sentencia, porque debió ser rebatido por la demandada por vía de reposición, señaló que era un debate superado, pues, se imponía al juzgador de primera o segunda instancia acometer el estudio del título base de la ejecución, bien a solicitud de parte o de manera oficiosa.

reposición, señaló que era un debate superado, pues, se imponía al juzgador de primera o segunda instancia acometer el estudio del título base de la ejecución, bien a solicitud de parte o de manera oficiosa. En relación con los testimonios con los que se pretendía probar que el demandante fue engañado y que lo realmente ofrecido era la adjudicación de un inmueble y no un contrato de mandato, señaló que «ciertamente, las versiones recibidas desdibujan la naturaleza del contrato inicial y dejan ver que el negocio en sí mismo, en esencia, se limitaba a la adjudicación del inmueble, pero este debate solamente es útil en la medida en que le den contexto al otrosí o lo desvirtúen». Agregó que de dichas declaraciones se infería que existió un contrato de mandato otorgado en el que la demandada se comprometió a obtener la adjudicación del inmueble comprometido dentro del proceso ejecutivo, lo cual se obtendría en fecha incierta y que esa era la finalidad oculta del contrato que salió a flote de dos maneras: primero, con la celebración del otrosí, en donde se dejó clara la obligación de adjudicación del inmueble o en su defecto la restitución del dinero si para el 30 de junio de 2018 no se había logrado la primera; y, segundo, con las testimoniales 10Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 recaudadas que dejan ver cuál era el modo de operar de la demandada, no sólo en este caso sino en otras transacciones. Por lo que concluyó que « siendo el título ejecutivo el contrato

10Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 recaudadas que dejan ver cuál era el modo de operar de la demandada, no sólo en este caso sino en otras transacciones. Por lo que concluyó que « siendo el título ejecutivo el contrato ajustado a unos términos precisos con el otrosí, la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, en razón a que no se cumplieron al no haberse adjudicado el inmueble en cuestión, se repite, ni oportuna -30 de junio de 2018ni tardíamente, todo lo cual impone la revocatoria de la sentencia impugnada y con ella restitución de la suma pagada por el demandante en cuantía de $130’000.000 con sus intereses convenidos». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales ordenó seguir adelante con la ejecución, análisis que no fue ajeno a las circunstancias propias del título ejecutivo que tuvo relación directa con la adjudicación del inmueble dentro del proceso ejecutivo con rad.2009.00467. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su 11Radicación n.°106717 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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