CSJ - STL3863-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3863-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3863-2024 Radicación n.°106709 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la recta y eficaz » administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que a l interior del proceso ejecutivo n.°2021 00425 de conocimiento del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Luis Enrique Rojas CuéllarRadicación n.°106709 SCLAJPT-12 V.00 contra el accionante, se libró mandamiento de pago en su contra a través de auto de 25 de noviembre de 2021 y se dispuso lo siguiente: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del decreto 806 del 2020, en caso de conocerse un canal digital, o conforme lo indica los artículos 291 y 292 del C.G.P., haciéndole saber a la parte ejecutada
Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del decreto 806 del 2020, en caso de conocerse un canal digital, o conforme lo indica los artículos 291 y 292 del C.G.P., haciéndole saber a la parte ejecutada que cuenta con cinco (5) días para pagar o diez (10) para excepcionar, conforme prevén los cánones 431 y 442 del C.G.P. […] En cumplimiento de la decisión que precede, el 9 de marzo de 2022 el ejecutante allegó al despacho la acreditación de la notificación del mandamiento de pago al promotor, allá ejecutado, realizada el 7 de febrero de la misma anualidad en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Inconforme, el 11 de marzo de 2022 el propulsor interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el 23 siguiente presentó escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, el 9 de junio de 2022 el accionante allegó memorial en el que aportó una denuncia penal que formuló contra el ejecutante por delito de fraude procesal. A través de auto de 28 de julio de 2022, el a quo tuvo por notificado del mandamiento de pago al ejecutado el 7 de febrero de 2022 y dispuso que, « si bien formuló recurso de reposición contra dicho proveído y formuló excepciones de mérito, estos medios defensivos fueron formulados de forma extemporánea», decisión contra la cual el promotor formuló recurso de reposición al manifestar que la notificación se realizó el 7 de marzo de esa calenda. 2Radicación n.°106709
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formulados de forma extemporánea», decisión contra la cual el promotor formuló recurso de reposición al manifestar que la notificación se realizó el 7 de marzo de esa calenda. 2Radicación n.°106709
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Además, le solicitó al Juzgado «realizar un control de legalidad al proceso, conforme lo dispone el artículo 132 del C.G. del P. en específico sobre la notificación, que dice la parte actora realizó al auto que libró mandamiento de pago, el día siete (7) de febrero de 2022 [sic]». Por auto de 16 de diciembre de 2022 el Juzgado no repuso su decisión y señaló que, respecto a la «solicitud de saneamiento» presentada por el ejecutado, se estuviese a lo allí resuelto. Después, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado invocando la causal del numeral 8° del artículo 133 del CGP, a lo que por proveído de 22 de marzo de 2023 la Juez lo rechazó de plano «toda vez que su autor actuó en el trámite procesal sin proponerla », conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del canon 136 de la misma codificación y siguió adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal mediante auto de 28 de junio siguiente al desatar la alzada. El convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto procedimental absoluto, porque no estudió los requisitos de la notificación del 7 de febrero de 2022, «pasándola por alto y convalidando una notificación mal realizada». Reprochó que el Tribunal no tuviera en cuenta que, aunque interpuso
del 7 de febrero de 2022, «pasándola por alto y convalidando una notificación mal realizada». Reprochó que el Tribunal no tuviera en cuenta que, aunque interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de julio de 2022 y que seguidamente «instauró control de legalidad en el mismo sentido», ello no constituyó una convalidación de la nulidad, «ya que claramente la norma procesal señala que cuando existan discrepancias sobre la forma como se realizó la notificación, se debe de acudir al incidente de nulidad para que se diriman las discrepancias». 3Radicación n.°106709
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Insistió en censurar la convalidación de la nulidad que decidió el a quo y que, en su criterio, equivocadamente confirmó el Colegiado, para agregar que tal decisión « hizo que el proceso se fallara, sin ninguna oposición y sin que se practicaran pruebas como la grafológica o las solicitadas en tiempo con la contestación de la demanda». Con base en lo anterior, solicitó se revoque el auto de 28 de junio de 2023, proferido por la autoridad judicial atacada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, teniéndose como contestada la demanda oportunamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de enero de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 19 de diciembre de 2023, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
acción de tutela incoada el 19 de diciembre de 2023, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la razonabilidad de la decisión reprochada y manifestó acogerse a los criterios jurídicos que allí expuso. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 4Radicación n.°106709
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Por proveído de 8 de febrero de 2024, la Sala de primer grado dispuso lo siguiente: « Toda vez que la Sala decidió continuar con la discusión del asunto, se reanudará la misma en la próxima sesión». Y, a través de sentencia de 16 de febrero de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión reprochada fue razonable, después de analizarla en contraste con la convalidación de las nulidades procesales, los principios rectores que inspiran el régimen de la anulabilidad procesal y la aplicación del principio de saneamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello censuró el fallo de tutela proferido por el a quo constitucional, al considerar en síntesis que: i) «no se tuvo en cuenta » que lo que cuestionó en este trámite tuitivo fue la validez de la notificación personal de la demanda realizada por correo electrónico el 7 de febrero de 2022, «sin cumplir los requisitos legales».
tuitivo fue la validez de la notificación personal de la demanda realizada por correo electrónico el 7 de febrero de 2022, «sin cumplir los requisitos legales». ii) «no se tiene en cuenta» la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que el acuse de recibo se debe presentar por parte del receptor del mensaje de datos «para tener por correctamente realizada la notificación por correo electrónico», requisito que, según éste, adolece la notificación del 7 de febrero de 2022. 5Radicación n.°106709
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También señaló que existió una indebida integración del contradictorio, porque en este trámite excepcional no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, que conoce de la denuncia penal que presentó contra el ejecutante.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del juez constitucional de primer grado, porque, en su criterio, no revisó la «validez» de la notificación del mandamiento de pago de 7 de febrero de 2022 que decidió el Juzgado de primera instancia, a través de auto de 28 de julio de 2022. También alegó una indebida integración del contradictorio. Pues bien, para la Sala el primer reproche debe desestimarse, comoquiera que, revisado minuciosamente el escrito genitor junto con el
contradictorio. Pues bien, para la Sala el primer reproche debe desestimarse, comoquiera que, revisado minuciosamente el escrito genitor junto con el expediente que le corresponde, se avizora que la homóloga Sala Civil resolvió lo pretendido por el accionante en este trámite constitucional, pues nótese que el propulsor atacó el auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal accionado al enrostrarle la vía de hecho por defecto procedimental absoluto , pretendió que el Juez de tutela la revocara e, inclusive, dirigió su escrito contra esa autoridad judicial, convocándola a este asunto. 6Radicación n.°106709
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Y es que, contrastado el escrito de tutela con lo resuelto por la Sala Civil de esta Corte, no se avizoran los reparos alegados, pues nótese que en el fallo impugnado se estudiaron, analizaron y resolvieron las censuras que expuso el tutelante dirigidas contra el Tribunal y el auto por medio del cual confirmó la decisión de 22 de marzo de 2023 del a quo. Ello, aunado a que la acción de tutela no se dirigió contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que, por auto de 28 de julio de 2022, tuvo por notificado el 7 de febrero de idéntica anualidad al accionante del mandamiento de pago que se libró en el ejecutivo de marras. En ese contexto, los reparos que ahora dirige contra el auto de 22 de julio de 2022 constituyen un hecho nuevo a los que planteó en el escrito
accionante del mandamiento de pago que se libró en el ejecutivo de marras. En ese contexto, los reparos que ahora dirige contra el auto de 22 de julio de 2022 constituyen un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del Colegiado convocado y los vinculados a este trámite. De otra parte, misma suerte corre el reproche relacionado con que la homóloga Sala Civil no integró debidamente el contradictorio, al no vincular a la Fiscalía General de la Nación. Para ello, debe memorarse que de vieja data esta Sala de Casación Laboral ha señalado que, en efecto, la debida integración del contradictorio en la acción de tutela resulta imperiosa, pues pese a su sumariedad, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial reflejado en que deba surtirse en conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional. 7Radicación n.°106709
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Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). Entonces, conforme a lo expuesto, aunque del expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado se observa que el gestor presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, adviértase que esa
Entonces, conforme a lo expuesto, aunque del expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado se observa que el gestor presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, adviértase que esa entidad o el eventual proceso investigativo o penal que de ahí surja, no hubiere podido resultar afectado con la decisión que aquí se adoptase conforme a las pretensiones tutelares, pues en nada se le dirigió algún reproche o se le acusó de la vulneración de los derechos fundamentales incoados que, en consecuencia, hubiere ameritado la vinculación que en esta oportunidad reclama. En cualquier caso, salta a la vista de esta Sala que, habiendo conocido el auto que admitió el presente asunto1, el gestor guardó silencio sobre este reparo hasta que conoció el fallo que negó el amparo implorado, para después, en algún sentido, intentar alegarlo a su favor en su escrito de impugnación. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN 1 Notificado el 25 de enero de 2024 y que dispuso la totalidad de las partes e intervinientes para vincular a este asunto de tutela.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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