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CSJ - STL3864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3864-2022 Radicación n.° 96905 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS contra la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001310300720140072301.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 96905

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Manifestó que en nombre propio y en representación del menor J.D.G.V., junto con Derly Yuliana González Viuchi, Laura Juanita González Viuchi y María Alejandra Tovar Viuchi, promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Alejandro Sánchez, Nohemí

Laura Juanita González Viuchi y María Alejandra Tovar Viuchi, promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Alejandro Sánchez, Nohemí López de Mejía, Flota Magdalena S.A., y Axa Colpatria Seguros S.A., a fin de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010, en el cual perdió la vida Juan de Dios González Guzmán. Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y luego el Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas, reducción de la indemnización y prescripción frente a la tutelante; que, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación y el tribunal, el 7 de julio de 2021, modificó «el parágrafo tercero del numeral 4°, en el sentido de condenar a los demandados a pagar en forma solidaria teniendo en cuenta que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., responde hasta el límite del valor asegurado» y confirmó en lo demás, específicamente lo concerniente a la proporción en la concurrencia de culpas, declarando 60% a cargo del conductor del vehículo involucrado en el siniestro y 40% para la víctima. 2Radicación n.° 96905

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declarando 60% a cargo del conductor del vehículo involucrado en el siniestro y 40% para la víctima. 2Radicación n.° 96905

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Adujo que la vulneración por parte del juez de apelaciones, se dio al modificar la providencia de primer grado en cuanto limitó el valor de la condena en contra de la aseguradora hasta el límite del valor asegurado, «contrariando el artículo 2344 del Código Civil», el cual establecía que «en materia de responsabilidad civil extracontractual cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva , sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí» , criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que «resulta evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial». De ahí que consideró, que no era procedente limitar la indemnización hasta el valor pactado en la póliza, pues la aseguradora compareció al proceso como demandada directa. En lo relacionado con la concurrencia de culpas, sostuvo que los funcionarios judiciales «impusieron a rajatabla una supuesta responsabilidad al occiso con base en la “hipótesis” del informe de accidente de tránsito» , lo que simplemente era una «suposición o conjetura del agente policial» que admitía prueba en contrario y, que en el proceso se demostró la «impericia e imprudencia» del conductor del

simplemente era una «suposición o conjetura del agente policial» que admitía prueba en contrario y, que en el proceso se demostró la «impericia e imprudencia» del conductor del rodante al movilizarse excediendo los límites de velocidad, «hecho confesado por el referido señor» y que, en su sentir, los jueces no valoraron en debida forma, pues de haberse hecho la conclusión hubiese sido que la culpa era exclusiva de aquel. 3Radicación n.° 96905

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Agregó que: Si bien el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño, y por esa vía, la moderación del valor a resarcir, atiende al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues frente a la víctima tendrá que examinar, además de la culpa, el factor de causalidad.

Puestas de ese modo las cosas, es carente el sustento probatorio en virtud del cual se fundamentaron los Juzgadores de primera y segunda Instancia para endilgar un grado de responsabilidad en cabeza del señor Juan de Dios González (Q.E.P.D.), y más sorprendente aún en el porcentaje que se acerca a la mitad (40%), el cual es completamente desproporcionado; motivo de peso para que intervenga el Honorable Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de mi representada.

Solicitó que se concediera el amparo deprecado y se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

que intervenga el Honorable Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de mi representada.

Solicitó que se concediera el amparo deprecado y se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehacer «la actuación proferida mediante providencia de fecha 7 de julio de 2021», disponer «REVOCAR el ordinal segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones “Concurrencia de culpas” y “Reducción de indemnización por concurrencia de culpas”» y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 3 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

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En la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del declarativo y explicó que, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió inicialmente al Juzgado 904 Civil del Circuito de Descongestión y posteriormente al Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que asumió de forma

inicialmente al Juzgado 904 Civil del Circuito de Descongestión y posteriormente al Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que asumió de forma permanente el conocimiento del asunto, por lo que no emitió ningún juicio de valor sobre la discusión planteada en sede constitucional. Axa Colpatria Seguros S.A., refirió que el reparo de la actora en relación con la condena hasta el límite asegurado y la declaratoria de solidaridad de la entidad financiera carece de fundamento en tanto la relación de Axa con el asegurado era puramente contractual regida por el contrato de seguro celebrado entre las partes. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a las consideraciones plasmadas en la sentencia dictada por ese despacho el 11 de diciembre de 2019. Flota Magdalena S.A., afirmó que la tutela era improcedente porque no se interpuso el recurso de casación por parte de la promotora del litigio y no se evidenciaba vulneración de los derechos reclamados, sino una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgado y lo que alegaba la accionante. 5Radicación n.° 96905

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, negó la protección tras considerar que la providencia de segundo grado resultaba razonable y se motivó en las normas que

mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, negó la protección tras considerar que la providencia de segundo grado resultaba razonable y se motivó en las normas que regulaban la materia, así como en las pruebas recaudadas en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, Patricia Ibeth Viuchi Vargas impugnó, sin exponer las razones de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la tutelante cuestiona la providencia emitida, el 7 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, notificada el 8 del mismo mes y año; mientras que el amparo constitucional se presentó el 2 de febrero de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 96905

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Debe la Sala recordar que este presupuesto, el de la inmediatez, es un elemento que adquiere gran relevancia para resolver la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que el querer del constituyente es

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Debe la Sala recordar que este presupuesto, el de la inmediatez, es un elemento que adquiere gran relevancia para resolver la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que el querer del constituyente es que con el mecanismo de amparo se reclame ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término

Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el 7Radicación n.° 96905 SCLAJPT-12 V.00 término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar este mecanismo especial; inactividad que, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, dejando así fenecer la oportunidad de reclamar de forma oportuna la reivindicación de las garantías que se alegan como vulneradas. En ese orden de ideas, y ante la falta de cumplimiento del presupuesto de procedibilidad referido, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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