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CSJ - STL3864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3864-2024 Radicación n.° 106817 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló LINA MARÍA GÓMEZ CADAVID contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso liquidatario n° 05001311001520220063000.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento del amparo deprecado sostuvo que ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín su excónyuge, Esteban Mesa Vásquez,Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 inició el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que se formó dentro del vínculo matrimonial que los unió, despacho que, en auto de 30 de enero de 2023 admitió la demanda. Adujo que, en calidad de demandada en el proceso referido, solicitó la inclusión en los inventarios y avalúos «una recompensa a cargo de […]

de 2023 admitió la demanda. Adujo que, en calidad de demandada en el proceso referido, solicitó la inclusión en los inventarios y avalúos «una recompensa a cargo de […] Mesa Vásquez y a favor de la sociedad conyugal, relacionada como la partida 14», la cual correspondía a «La suma de $550.000.000 que adeuda el señor Esteban Mesa Vásquez a la sociedad conyugal que conformó con su excónyuge Lina María Gómez, dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que […] Esteban posee en la entidad Credicorp Capital». Informó que el 18 de julio de 2023 dio inicio a la mencionada diligencia, pero debido a las objeciones presentadas por las partes, se suspendió para el día 24 de octubre de igual anualidad, oportunidad en la que el despacho accedió a la inclusión de la mentada partida, decisión contra la cual el extremo pasivo formuló recurso de reposición y apelación, al igual que lo «hicieron los acreedores de la sociedad conyugal»; empero, el a quo mantuvo incólume la decisión censurada y concedió la aplazada. Indicó que en proveído de 14 de febrero de 2024 el Tribunal revocó y, en su lugar, excluyó la referida partida con fundamento en que la parte demandada, «no logró acreditar su existencia ni dar cumplimiento con la carga probatoria que le correspondía, puesto que no solicitó pruebas al respecto». Sostuvo que el ad quem incurrió en defecto fáctico toda vez que no realizó una valoración probatoria acertada que le permitiera arrimar a una decisión ajustada a derecho, pues «omitió- inexplicablementedar el valor

respecto». Sostuvo que el ad quem incurrió en defecto fáctico toda vez que no realizó una valoración probatoria acertada que le permitiera arrimar a una decisión ajustada a derecho, pues «omitió- inexplicablementedar el valor 2Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 probatorio a la confesión realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien respecto de la recompensa alegada […] reconoció que su poderdante entregó el dinero que se relaciona como recompensa […]», además de que no tuvo en cuenta la documental que respaldaba la inclusión de la partida 14. Expuso que la aceptación del demandante de que existió una transferencia de dineros a favor de su madre y que justificó el que la parte demandada relacionara una recompensa a cargo de aquella y a favor de la sociedad conyugal, en ese escenario « la carga de la prueba se trasladaba al demandante», de demostrar con « certeza que dichos dineros fueron utilizados para gastos de la sociedad conyugal y no la aquí peticionante, como erradamente lo indicó el fallador de segunda instancia». Por último, estimó que el sentenciador debió «determinar si efectivamente esos dineros, que fueron relacionados como una recompensa a favor de la sociedad conyugal en liquidación, fueron invertidos en aquella, y no, valorar la existencia o no de dicha partida». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «REVOCAR la decisión […] del Tribunal en relación con la partida 14 de las recompensas y CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado […] de incluirla en los inventarios y avalúos de la liquidación de sociedad conyugal».

[…] del Tribunal en relación con la partida 14 de las recompensas y CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado […] de incluirla en los inventarios y avalúos de la liquidación de sociedad conyugal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción , corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el

3Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín indicó que el 24 de octubre de 2023 llevó a cabo la audiencia en la que, entre otros asuntos, resolvió las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos respecto de la partida nº 14 de las recompensas, declarando no probada la objeción frente esta. Compartió el enlace del expediente digital. Carlos Alberto López Henao, quien adujo actuar como apoderado especial Esteban Mesa Vásquez, se opuso a la prosperidad de la acción, sin embargo, no aportó poder que lo legitime para actuar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2024 negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que la misma no era infundada o arbitraria, por lo que no se configuraba una vía de hecho, siendo claro entonces en que el reclamo de la actora no encontraba recibo en esta

tras analizar la providencia reprochada y concluir que la misma no era infundada o arbitraria, por lo que no se configuraba una vía de hecho, siendo claro entonces en que el reclamo de la actora no encontraba recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a que no existía duda de que el dinero informado por la demandada como recompensa de su contraparte a favor de la sociedad conyugal, efectivamente fue entregado por éste a su progenitora, pero según coligió el Tribunal del análisis de las pruebas, ello obedeció al pago de una deuda que por presumirse de la sociedad conyugal imponía a la demandada desvirtuar la misma, lo cual no realizó, de ahí que se descartara la calidad de recompensa de la partida.

III. IMPUGNACIÓN En la oportunidad debida la accionante insistió en la vulneración de la garantía fundamental invocada y para el efecto expuso que el Tribunal confundió dos situaciones sustancialmente diferentes, como «la prueba de

4Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 la existencia de una deuda social» y, «el destino de los dineros producto de esa deuda» , pues, para el primer evento, el « hecho debía demostrarse plenamente por quien alegaba su existencia », esto es, el demandante tenía que probar «que los dineros que entregó a su madre fueron producto de una deuda» y, para el segundo, «debía ser demostrado por quien pretende desvirtuar que el dinero se destinaron(sic) a gastos personales y no sociales»; sin embargo, no fue así. Explicó que en el proveído censurado no se evidenciaba que Mesa

desvirtuar que el dinero se destinaron(sic) a gastos personales y no sociales»; sin embargo, no fue así. Explicó que en el proveído censurado no se evidenciaba que Mesa Vásquez demostrara la existencia de una deuda a favor de su madre, pues el único documento que refería sobre una supuesta obligación corresponde a unas notas a mano elaboradas al parecer por la misma madre de Esteban, que de su contenido no se podía establecer mínimamente que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible, ni tampoco determinar quién era el deudor, el acreedor, la suma prestada, la fecha de pago, o quién elaboró esas notas, luego, entonces, dicha prueba documental no lograba otorgarle al operador jurídico una claridad tal para concluir que las mismas era prueba fehaciente de una deuda social. En suma, que mantener la tesis del Tribunal de que ella debía probar que la entrega de dichos dineros no fue producto de la existencia de una deuda, a fin de demostrar que fue una erogación gratuita , reñía con el ordenamiento jurídico. 5Radicación n.° 106817

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La impugnante reitera los reproches contra el proveído de 14 de febrero de 2024 emitido por la Sala d e Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso liquidatario controvertido en el que funge como demandada. Es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de febrero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada que revocó, para en su lugar, excluir del inventario de bienes la partida 14 de recompensas. Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la providencia, se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se refirió a los argumentos de recurso de apelación formulado por los extremos de la litis, al concepto del contrato matrimonio, a la sociedad 6Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 conyugal; sus diferentes causas de disolución y los efectos y la forma de liquidación.

los extremos de la litis, al concepto del contrato matrimonio, a la sociedad 6Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 conyugal; sus diferentes causas de disolución y los efectos y la forma de liquidación. En cuanto a la partida 14 consistente en « La suma de $550.000.000 que adeuda el señor Esteban Mesa Vásquez a la sociedad conyugal que conformó con su excónyuge Lina María Gómez, dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el señor Esteban posee en la entidad Credicorp Capital» destacó que la demandante y aquí accionante pretendía que ser incluyera como recompensa en favor de la sociedad conyugal. A continuación, y con apoyo en el artículo 1803 del Código Civil que prevé: «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común», subrayó que tres eran las exigencias establecidas para conservar el equilibrio económico entre los patrimonios a saber: i) que el cónyuge haya efectuado una erogación gratuita ii) que aquella haya sido cuantiosa y iii) que haya sido en favor de un tercero. Seguidamente, expuso que la apelante demandante, sustentándose en una deficiente valoración probatoria, alegó la ausencia del primero de los mencionados requisitos, dado que aquella transferencia que realizó hizo Vásquez Mesa a su progenitora Margarita Vásquez correspondía al pago de una deuda que se presumía social y que estaba legitimado o autorizado para realizar, pues, según su dicho: La disposición de bienes dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no representa

Vásquez Mesa a su progenitora Margarita Vásquez correspondía al pago de una deuda que se presumía social y que estaba legitimado o autorizado para realizar, pues, según su dicho: La disposición de bienes dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no representa una conducta prohibida para alguno”. Así entonces aseveró que “Como bien se extrae de la prueba documental aportada por la misma señora Lina María Gómez Cadavid, vista a folio 136, 137 y 138 del documento digital identificado en el expediente como archivo “069202200630InventarioAvaluos20230712” dicha transferencia de dineros fue realizada entre el 23 de julio del año 2021 y el 28 de julio de esa misma anualidad, 7Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que de ninguna manera puede entenderse el deber de recompensa a la sociedad conyugal, como tampoco una erogación en favor de terceros, por los motivos que a continuación se exponen. Se desconoció totalmente la prueba documental aportada por la parte demandante visible en el archivo 107 y en la página 34 de la foliatura del expediente digital, por lo que resulta prudente en este momento reiterar la inexistencia de valoración probatoria sobre este asunto, ya que pese a que posteriormente el despacho aduce resolviendo el recurso de reposición que la prueba es insuficiente para demostrar que la sociedad se vio beneficiada por esos dineros, y por estos ser entregados de manera gratuita corresponderían entonces a una a la partida, indicó que solo representaban “unas notas a mano y no se sabe exactamente a qué hacen referencia o al menos no se aclara de que suma exactamente”.

gratuita corresponderían entonces a una a la partida, indicó que solo representaban “unas notas a mano y no se sabe exactamente a qué hacen referencia o al menos no se aclara de que suma exactamente”. Si bien es cierto la prueba documental emana de unas notas escritas en la bitácora personal de la señora Margarita Vásquez de Mesa, madre de mi representado, desde la audiencia inicial se indicó en el minuto 2:30:33 que se aportaría constancia de registros de pagos y abonos de la señora Margarita Vásquez de Mesa para demostrar que efectivamente había existido préstamo de dinero a la sociedad conyugal, y que el mismo se había pagado conforme a las cuentas realizadas por la propia acreedora, situación que en ningún momento fue desconocida por la parte demandada, ni el documento tachado de falso, ni interrogada la acreedora en sentido contrario, por lo que goza de toda credibilidad y de la presunción jurisprudencial que las obligaciones de la sociedad conyugal se presume social”. Para dar respuesta a ese argumento, analizó los elementos que configuran la recompensa y los medios suasorios, tras lo cual concluyó que la decisión de incluir la recompensa identificada con el número 14, debía ser revocada, por cuanto que: Es diáfano que “en el régimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, «es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles16 sin contar con la aquiescencia del otro», prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro

pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles16 sin contar con la aquiescencia del otro», prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participación en las decisiones que los afectan”17 (C.S.J. STC12501-2023). De igual forma, no fue objeto de discusión que el actor transfirió una suma de dinero a su madre, pero esto que al parecer fue contemplado como una confesión, no fue valorado con las explicaciones que se dieron al respecto y con la documental aportada que no fue objeto de tacha por falsedad o desconocida. 8Radicación n.° 106817

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Luego, si bien el demandante aceptó realizar la transferencia de dinero para el pago de una deuda social, correspondía a su contraparte desvirtuar tal hecho, lo que no se hizo, toda vez que ni siquiera se le interrogó sobre ello, no quedando camino distinto a denegar la inclusión de la recompensa al no demostrarse que se trata de una “erogación gratuita”. Así las cosas, es inequívoco que la exposición de argumentos en la providencia hoy reprochada por la convocante estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas que regían la situación y la jurisprudencia, con base en lo cual concluyó que debía excluirse la partida 14 de las recompensas, tras establecerse que esta obedeció al pago de una deuda que por presumirse de la sociedad conyugal imponía a la demandada desvirtuar la misma, lo

en lo cual concluyó que debía excluirse la partida 14 de las recompensas, tras establecerse que esta obedeció al pago de una deuda que por presumirse de la sociedad conyugal imponía a la demandada desvirtuar la misma, lo cual no realizó, por lo que se descartara la calidad de recompensa de la partida. Es evidente que en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello, en ningún defecto endilgado que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración probatoria del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, 9Radicación n.° 106817 SCLAJPT-12 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Amén, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 106817

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